El TS se pronuncia sobre si procede o no iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra una liquidación sin que se haya resuelto.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo admite en fecha 14 de marzo de 2018 recurso de casación donde se aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en relación con el siguiente asunto;
“… Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida…”
Posteriormente, el Alto Tribunal en sentencia de 28 de mayo de 2020, trata de determinar la cuestión de interés casacional planteada.
Tal y como se recoge en la sentencia, en el recurso de reposición potestativo no se solicitó la suspensión por parte del recurrente y obligado al pago de la deuda tributaria, si bien, tal y como dice el Alto Tribunal, no tiene menos importancia la circunstancia de que la providencia de apremio se dictó una vez agotado el plazo de resolución del recurso de reposición.
Según este Tribunal, este acto surgido ex lege del silencio, no es un acto propiamente dicho, sino una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.
Como se establece en la sentencia, aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, es dar carta blanca a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarías a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE); y servicio con objetividad a los intereses generales (art 103 CE).
Por ello, se concluye en la sentencia que:
- La Administración, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
- La Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las relaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.