El TEAC precisa el alcance de la responsabilidad solidaria de los causantes o colaboradores en la ocultación de los bienes del deudor tributario.
En el procedimiento objeto de análisis por el Tribunal Económico-Administrativo Central se notifica a Don B el inicio de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT).
En el acuerdo de derivación de responsabilidad se ponen de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos; i) comunicación de inicio de inspección a Don A en relación con el IVA 2007-2008; ii) requerimiento de información dirigido a Don B en relación con unos pagarés emitidos por Don A; requerimiento de información a la entidad M, S.L. referente a un contrato de arrendamiento de la que Don B es administrador; Transmisión de dos fincas por parte de la entidad R, S.L., administrada por Don a y Don B.
En virtud de los hechos anteriormente expuestos, la Inspección concluye que Don B conocía la existencia de las deudas con la Hacienda Pública de Don A. Asimismo también determinan que Don B había colaborado anteriormente en la ocultación de bienes del deudor Don A al recibir un cheque procedente de una cuenta propiedad de Don A, sin que exista ninguna operación o relación comercial entre ambos de acuerdo con lo que deriva del Modelo 347 de Don A.
Previamente, Don B había iniciado un procedimiento monitorio de reclamación de un pago que Don A le debía en virtud de un contrato privado de fecha 29 de diciembre de 2006. Ante estos hechos, el TEAR concluye que “la finalidad de la actuación del Sr. B era la recuperación de su crédito frente al Sr. A”.
De acuerdo con el artículo 164.1 de la LGT, la preferencia de prelación de cobro de créditos correspondía al embargo trabado por el Juzgado.
El TEAR concluye que “por una parte, el órgano actuante no ha acreditado suficientemente el conocimiento por parte del reclamante (Sr. B) de la deuda tributaria pendiente a cargo del Sr. A y, por otra, que la conducta del Sr. B no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública, por lo que no concurren los requisitos legales para la declaración de la responsabilidad solidaria”.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, la cuestión controvertida a dilucidar por el TEAC en el recurso de alzada consiste en determinar si la existencia de un proceso monitorio o el pago o embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por si solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la LGT.
Para aplicar el artículo anterior, el TEAC determina la necesidad de atender a los siguientes parámetros: 1) a la definición penal de causante o colaborador; 2) es necesario que se produzca la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago; 3) que la ocultación o transmisión se haya realizado con una finalidad concreta, como es impedir la actuación de la Administración tributaria; 4) que se acredite que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria; 5) la ocultación o transmisión debe llevar anidada una actuación de vaciamiento patrimonial y; 6) es necesario que exista una conducta culpable, culposa o por lo menos negligente de quien participa o coopera en la realización del ilícito tributario.
Por otro lado, la unificación de criterio solicitada por el Director recurrente en el recurso de alzada se refiere en exclusiva al valor probatorio que tiene un proceso judicial monitorio respecto de la veracidad del crédito que mediante dicho proceso pretende exigirse, argumentando que no debería haberse admitido la veracidad del crédito de Don B frente a Don A por la mera existencia del proceso monitorio, esto es, sin que el reclamante hubiera aportado otras pruebas que acreditasen dicha veracidad.
La existencia del procedimiento monitorio y el reconocimiento de deuda de Don A a Don B no determina que dicho documento privado de reconocimiento de deuda acredite frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, la realidad de la deuda, toda vez que no ha existido una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En virtud de todo lo anterior, concluye el TEAC que “no cabe aceptar la conclusión del TEAR de que la finalidad de la actuación del Sr. B era la recuperación de su crédito frente al Sr. A, toda vez que la eficacia inter partes del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. A y el Sr. B, reconocido tácitamente por el primero como consecuencia de su falta de oposición en el proceso monitorio, no se produce frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, sin que a estos efectos el proceso monitorio permita tampoco acreditar la veracidad de la deuda por no operar en el mismo el efecto de cosa juzgada en el sentido señalado anteriormente.
Tampoco, en consecuencia, puede aceptarse la afirmación del TEAR de que la conducta del Sr. B no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública en la medida en que el embargo judicial derivado del proceso monitorio tenía preferencia sobre el que pudiera realizar la Administración, pues esta afirmación se sustenta en último término en la veracidad de la deuda reclamada que, como hemos señalado, no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo”.
Es por ello que el TEAC estima el recurso extraordinario de alzada y acuerda que el proceso monitorio no dota a las pruebas de existencia de deuda aportadas en el mismo de más veracidad que la que tales pruebas tengan en sí mismas. En consecuencia, ni aquel, ni el pago o el embargo que puedan derivar del mismo acreditan por si solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la LGT.