Eficacia de los contratos de reconocimiento de deuda y su fiscalidad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 hace una recapitulación de su doctrina en materia de eficacia de los contratos de reconocimiento de deuda, al analizar el caso de una reclamación dineraria en base a dicho documento.
Las partes litigantes suscribieron un documento privado de reconocimiento de deuda en virtud del cual los deudores se obligaban a abonar una cantidad de dinero en un plazo determinado. Ante el incumplimiento de pago, el acreedor inició una acción de reclamación donde los deudores negaron haber suscrito documento alguno, además de no reconocer su firma, al encontrarse ésta en la parte final del documento y no en sus márgenes para considerar asumida la integridad de las cláusulas. También se alegó la falta de mención a la causa del contrato, requisito esencial para la validez del mismo, según los demandados.
El Alto Tribunal señala que el contrato de reconocimiento de deuda no está sujeto a ninguna formalidad -aunque es aconsejable que se refleje por escrito a efectos probatorios- y, pese a no estar regulado en nuestro Código Civil (CC), ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.255 de la referida ley.
Se establece también que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. En este sentido, la carga de la prueba corresponderá a aquella parte que alegue la nulidad, anulabilidad, eficacia o, en definitiva, que cuestione la validez del contrato, dada la presunción iuris tantum del artículo 1.277 del CC.
Aun cuando el contrato contenga una causa lícita, tendrá que ponerse siempre en conocimiento de la Agencia Tributaria con el fin de satisfacer, en su caso, las cantidades que correspondieren al tesoro público. De lo contrario, podría acarrear una sanción administrativa.
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