Criterio interpretativo sobre el inicio de un procedimiento sancionador antes de que se haya notificado la liquidación tributaria.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 23 de julio de 2020, ha fijado el criterio interpretativo que debe inspirar la actuación de la Administración Tributaria respecto la iniciación de los procedimientos tributarios sancionadores. Cabe mencionar que dicho criterio es el que ya venía aplicando la AEAT en sus últimas actuaciones.
La referida sentencia se contrapone a la resolución del Tribunal de Justicia de Madrid, el cual había declarado la nulidad de un procedimiento sancionador iniciado previamente a la notificación del acuerdo de liquidación de un acta firmada en disconformidad. Por el contrario, el Alto Tribunal fija una línea jurisprudencial que entiende que, en los procedimientos en que la notificación de la liquidación y de la sanción coincidan temporalmente, debe producirse, y entenderse, una tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del de comprobación e investigación, no una tramitación confundida de ambos procedimientos. De esta manera, concluye que dicha tramitación conjunta no conlleva una quiebra del principio de separación de procedimientos, tampoco siendo una vulneración del artículo 208.1 de la Ley General Tributaria (“LGT”).
El TS basa su criterio en distintos aspectos destacables, tales como:
- Que el artículo 209 de la LGT no exige que el expediente sancionador deba instruirse una vez finalizado el procedimiento de comprobación y emitida la correspondiente liquidación.
- Que ninguna otra norma legal o reglamentaria establece un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador.
- Que, aunque la liquidación es elemento indispensable para darse la sanción, no es necesario que haya sido dictada y notificada antes del procedimiento sancionador.
- Que no existe ningún menoscabo en las garantías del obligado tributario, no impidiendo que se reconozcan todos sus derechos reconocidos en la LGT.
En conclusión, el procedimiento sancionador puede instruirse antes de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa, tal y como ha reconocido el TS.