Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago de la renta. Improcedencia de la enervación por haberse requerido al deudor
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de septiembre, reitera su doctrina sobre el requerimiento de pago de rentas de alquiler por medio de burofax entregado y habiéndose dejado aviso sin ser retirado por el destinatario.
En el marco de un procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, se discute en primera y segunda instancia sobre si el requerimiento de pago de rentas de alquiler realizado por medio de burofax habiéndose dejado aviso, pero sin haberse retirado la notificación, es suficiente para considerar que se ha cumplido el requisito de comunicación establecido en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento (LEC) para evitar la enervación del desahucio.
El Tribunal, al analizar el caso, desestima el recurso de casación interpuesto por el demandado, reiterando su doctrina relativa al requerimiento de pago en acciones de desahucio, citando su reciente sentencia de 22 de junio, en la que declara que, de acuerdo con el citado artículo 22 de la LEC, el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización, siendo el burofax un instrumento idóneo a los pretendidos efectos en tanto que acredita el contenido literal de la comunicación enviada así como el resultado de la entrega.
Asimismo, respecto a la posibilidad de que el burofax no llegue a poder del demandado, el TS acoge la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, la STC nº 149/2002, de 15 de julio, y la STC de 20 de enero) indicando que no se produce indefensión cuando la frustración de los actos de comunicación procesal tiene su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, al no retirar la notificación una vez recibido el aviso.
En definitiva, por un lado, el Alto Tribunal determina que el artículo 22 LEC no exige ninguna forma especial de llevar a cabo el requerimiento al arrendatario del pago de las rentas, bastando que sea fehaciente, no siendo necesario que se haga por vía notarial o judicial, y bastando únicamente que se lleve a cabo por cualquier medio que permita dejar prueba o acreditar la existencia del requerimiento y, por otro lado, que pese a exigirse que el requerimiento llegue al destinatario, este requisito se entiende cumplido si el destinatario no actúa con la diligencia debida.