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	<title>Alerta Tributaria Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Alerta Tributaria Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Marzo 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Mar 2026 09:16:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores Societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Subsidiaria]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción. El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción.</h2>



<p>El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).</p>



<p>En el caso en cuestión, una sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras que abarcaron los ejercicios 2003‑2008 en diversos tributos (IS, IVA e IRPF), concluyendo con actas firmadas en conformidad y la imposición de sanciones tributarias. Posteriormente, la entidad entró en concurso de acreedores, con apertura de fase de convenio y, tras su incumplimiento, fase de liquidación, constatándose un elevado déficit patrimonial. Ello condujo a su declaración de fallido por parte de la AEAT en diciembre de 2018.</p>



<p>En abril de 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra uno de sus administradores, basándose en la existencia de infracciones tributarias firmes, su condición de administrador durante los ejercicios inspeccionados, una conducta considerada negligente y la previa declaración de fallido de la sociedad.</p>



<p>El recurrente alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la facultad administrativa para derivar responsabilidad. El TEAC, siguiendo doctrina jurisprudencial, distingue dos prescripciones autónomas: i) la del derecho a declarar la responsabilidad, cuyo <em>dies a quo</em> viene determinado por el artículo 67.2 LGT; y, ii) la del derecho a exigir el pago, ligada al artículo 68.2 LGT.</p>



<p>Conforme al Tribunal Supremo (TS), el inicio del cómputo para responsables subsidiarios se sitúa en la última actuación recaudatoria notificada al deudor antes de su declaración de fallido, y las actuaciones recaudatorias sobre el deudor no interrumpen la prescripción para declarar responsabilidad. En el supuesto analizado el plazo no había expirado y no concurre prescripción.</p>



<p>Asimismo, el TEAC asume expresamente la línea jurisprudencial del TS que considera que la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, exige acreditar un elemento subjetivo (culpabilidad o negligencia), impide cualquier configuración de responsabilidad objetiva y atribuye a la Administración la carga de probar los hechos que revelan ausencia de diligencia.</p>



<p>Esta doctrina, reforzada por las SSTS 2161/2025, 901/2025 y 1037/2025, obliga a que la imputación de responsabilidad incluya una motivación individualizada, más allá de la mera constatación de la condición formal de administrador.</p>



<p>El órgano de recaudación acreditó diversas conductas imputables al recurrente, tales como la presentación y conformidad con autoliquidaciones incorrectas (IS, IVA, IRPF), la omisión del control mínimo exigible, la actuación directa como representante ante la AEAT y la intervención en actos societarios y gestión bancaria de la entidad.</p>



<p>Así las cosas, el TEAC considera que estas actuaciones satisfacen el estándar probatorio de culpabilidad exigido por la doctrina actual, evidenciando una ausencia relevante de diligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.</p>



<p>Asimismo, el Tribunal descarta también la alegada indefensión por el tiempo transcurrido, así como la pretendida relevancia de la calificación del concurso como fortuito, por ser categorías jurídicas ajenas al juicio de culpabilidad del art. 43.1.a) LGT.</p>



<p>Por todo ello, el TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Sobre el reconocimiento de la devolución del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a las entidades petroleras que soportan legalmente su repercusión.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 32/2026, de 21 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022), aborda el recurso interpuesto por una entidad petrolera que soportó la repercusión del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH), que defiende la procedencia de su devolución.</p>



<p>El citado recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) que denegó la devolución del tramo autonómico del IEH al considerar que, de hacerlo, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, por cuanto el coste del tramo autonómico se habría trasladado al consumidor final.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, es si el sujeto que soporta las cuotas del IEH por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea o, por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.</p>



<p>El TS reitera que el tramo autonómico del IEH era contrario a la Directiva 2003/96/CE y que procede la devolución al sujeto que soportó la repercusión legal (entidad petrolera recurrente) en la medida en que la Administración Tributaria no ha acreditado que se produzca un enriquecimiento injusto derivado de haber trasladado, total o parcialmente, el importe del tributo a sus clientes por medio de repercusión económica, a quien hubiese correspondido la carga de la prueba.</p>



<p>Por ello, el TS considera que, en el supuesto concreto, no procede ordenar la retroacción para que la Administración Tributaria compruebe que se cumplen los presupuestos de hecho necesarios para ordenar la devolución y la ordena directamente junto con los correspondientes intereses de demora.</p>



<p>Por todo ello, el TS fija criterio jurisprudencial determinando que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del RD 520/2005, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido IEH.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad petrolera, anula la sentencia de la AN y reconoce el derecho de la entidad petrolera a obtener la devolución del tramo autonómico del IEH.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 30 de enero de 2026 (recurso de casación número 8401/2022), de 26 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022) y 20 de septiembre de 2024 (recurso de casación número 1560/2021).</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Recalificación de las operaciones societarias y límite de la potestad de calificación de la Administración.</h2>



<p>La sentencia del Tribunal Supremo (TS, en adelante) de 26 de enero de 2026 aborda el alcance de las facultades de la administración tributaria para recalificar operaciones societarias a efectos del IRPF. El litigio tiene su origen en un procedimiento inspector referido al ejercicio 2013, en el que Hacienda regularizó la tributación de un contribuyente que había declarado como ganancia patrimonial la renta obtenida por la transmisión de participaciones de una SL a la propia sociedad. La Inspección de los tributos, sin embargo, entendió que dichas operaciones, consistentes en la adquisición por la sociedad de participaciones propias y la posterior reducción de capital mediante su amortización, debían calificarse fiscalmente como una reducción de capital con devolución de las aportaciones a los socios, lo cual implicaba su consideración como rendimiento del capital mobiliario, conforme al art. 33.3.a) de la Ley del IRPF.</p>



<p>La cuestión que suscitó interés casacional consistía en determinar si la AEAT puede, al amparo de la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT, recalificar directamente este tipo de operaciones como una reducción de capital con devolución de aportaciones o si, por el contrario, dicha recalificación exige la previa tramitación del procedimiento específico de declaración de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 de la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p>El TS resuelve la controversia reiterando su jurisprudencia previa (STS 516/2025, de 6 de mayo) sobre la delimitación entre las distintas figuras antielusivas previstas en la LGT (calificación, conflicto en la aplicación de la norma y simulación) y subraya que dichas instituciones no son intercambiables ni pueden utilizarse de forma discrecional por la Administración. La facultad de calificación del art. 13 LGT permite determinar la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación que le hayan dado las partes. Sin embargo, esta potestad se limita a una operación de subsanación jurídica de los hechos en la norma aplicable y no autoriza reconstruir o reinterpretar un conjunto de operaciones con base en una finalidad económica distinta de la manifestada por las partes.</p>



<p>En el caso objeto de sentencia, la Administración no solo se limitó a calificar jurídicamente una operación concreta, sino que examinó de manera conjunta diversas actuaciones societarias, que comprendían la transmisión de participaciones a la propia sociedad y la posterior reducción de capital, para concluir que en realidad existía una única operación dirigida a devolver aportaciones de determinados socios. Según el TS, este razonamiento implica atribuir a los negocios jurídicos una finalidad notoriamente artificiosa o impropia y considerar que su utilización persigue esencialmente un ahorro fiscal. Tales circunstancias son propias del supuesto de conflicto en aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT, cuya apreciación exige necesariamente la tramitación del procedimiento específico, incluido el informe preceptivo de la Comisión consultiva.</p>



<p>En definitiva, al no haberse seguido el procedimiento, el alto tribunal considera que la Administración actuó bajo la apariencia de una simple operación de calificación cuando, en realidad, estaba aplicando implícitamente una cláusula antielusiva. Esta utilización indebida de la potestad calificadora supone una vulneración de las garantías procedimentales previstas en la normativa tributaria y, por ende, determina la nulidad de la regularización practicada.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Feb 2026 09:20:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IAE]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad de restauración contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) del ejercicio 2020, reconociendo el derecho de la entidad a obtener al devolución proporcional del IAE del citado periodo correspondiente a los 133 días de paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19.</p>



<p>En el presente supuesto, la entidad dedicada a la restauración (dada de alta en los epígrafes del IAE correspondientes a bares y cafés y venta de tabaco en máquinas), solicitó en marzo de 2022 la revocación y la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos de la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020, desestimándose dicha solicitud mediante resolución del Ayuntamiento de Barcelona.</p>



<p>En dicha resolución, el Ayuntamiento defiende que la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020 es firme y no cabe su revocación ni, por ende, aplicar la doctrina jurisprudencial del TS sobre la reducción proporcional de la exigencia del IAE por la paralización de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19, plasmada por el Alto Tribunal en su sentencia de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022).</p>



<p>Estando en desacuerdo con dicha resolución, el contribuyente interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tras lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, basándose en la doctrina establecida en la Sentencia del TS previamente citada, que permite aplicar a la paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19 la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre paralización de industrias.</p>



<p>En virtud de dicha sentencia se reconoció que procedía reducir la cuota del IAE del contribuyente forma proporcional a la paralización total de la actividad y que, además, no cabía exigirle a éste que acreditase el cierre, atendiendo a que la paralización derivaba de un acto de autoridad público y notorio.</p>



<p>Si bien, como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Barcelona interpuso de casación ante el TS contra dicha sentencia, el Alto Tribunal desestima dicho recurso, concluyendo que procede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en 2020, ya que era obligación del Ayuntamiento, pese a la firmeza de la liquidación, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota del IAE para conseguir la equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023), recurso deliberado en la misma fecha que la sentencia objeto de análisis.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del tipo reducido del 15% del IS a entidades de nueva creación.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en su consulta vinculante V1627‑25 si una sociedad recién constituida puede aplicar el tipo reducido del 15% del Impuesto sobre Sociedades, previsto para entidades de nueva creación, en un caso donde varios socios proceden de otra empresa que previamente desarrollaba una actividad similar.</p>



<p>En el caso planteado, dos hermanos eran socios de una entidad que tenía entre sus actividades el comercio al por mayor de productos lácteos. Esta actividad se dio de baja, aunque la entidad continuó con otras líneas de negocio.</p>



<p>Posteriormente, dichos hermanos, junto con un tercer socio, constituyen una nueva entidad, dedicada precisamente a la misma actividad dada de baja. La participación en la nueva sociedad se reparte en 45%-45%-10%, sin que exista transmisión jurídica de activos o actividad desde la sociedad previa.</p>



<p>La nueva entidad obtiene beneficios en su primer ejercicio, motivo por el cual se plantea si puede aplicar el tipo reducido del 15% del IS.</p>



<p>Al respecto, la consulta analiza el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que establece que las entidades de nueva creación pueden tributar al 15% en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente, salvo que:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>La actividad hubiere sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas y transmitida por cualquier título jurídico a la nueva entidad.</li>



<li>La actividad hubiera sido ejercida el año anterior por una persona física que participe en más del 50% del capital o fondos propios de la entidad de nueva creación.</li>



<li>La entidad forme parte de un grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio.</li>



<li>La entidad tenga naturaleza patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.</li>
</ul>



<p>En ese sentido, la DGT señala que, aunque los hermanos están vinculados con la nueva sociedad, no ha existido transmisión jurídica alguna de la actividad desde la anterior dada de baja hacia la nueva, por lo tanto, no se incumple el requisito del artículo 29.1.a LIS.</p>



<p>A su vez, las personas físicas que desarrollan la actividad (los hermanos) no ostentan conjuntamente participaciones superiores al 50% en la nueva entidad, sino que cada una posee el 45%, por lo que tampoco se incumple el artículo 29.1.b LIS.</p>



<p>A su vez, la DGT estima que no existe grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ya que ninguno de los socios controla de forma individual la entidad y no hay relación de dominio entre las dos sociedades.</p>



<p>Por todo ello, la DGT entiende que dicha nueva sociedad tiene derecho a aplicar el tipo reducido del 15% del IS durante el primer ejercicio en que su base imponible resulte positiva y el ejercicio siguiente, incluso si éste arrojara base imponible negativa. Todo ello siempre que la entidad no sea patrimonial, ya que en ese caso quedaría excluida del beneficio fiscal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El régimen de aplazamiento en autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1297/2025, de 15 de octubre (STS 4365/2025), resuelve una cuestión de interés casacional relativa a la compatibilidad entre el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) y el artículo 90.2 del Reglamento del Impuesto (RISD) respecto del plazo para solicitar el aplazamiento del pago cuando la gestión del tributo se realiza mediante autoliquidación obligatoria.</p>



<p>En el caso en cuestión, los recurrentes presentaron sus autoliquidaciones del ISD y, simultáneamente, solicitaron el aplazamiento especial del artículo 38 LISD.</p>



<p>La Junta de Andalucía declaró extemporáneas las solicitudes, invocando el plazo reglamentario de cinco meses del artículo 90.2 RISD para pedir el aplazamiento en autoliquidaciones. Tras la desestimación en vía económico-administrativa y contenciosa, se planteó casación.</p>



<p>Al respecto, el TS estudia a el marco normativo histórico y sistemático del ISD, destacando:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>El art. 31 LISD (tras reforma 2003) introdujo el régimen de autoliquidación, hoy obligatorio en 14 CCAA, incluida Andalucía.</li>



<li>El art. 36.1 LISD establece que las autoliquidaciones se rigen por «sus normas específicas», excluyendo la aplicación automática del régimen general del Reglamento General de Recaudación (RGR).</li>



<li>Los arts. 37 y 38 LISD fueron redactados en 1987, cuando solo existía el sistema de declaración.</li>
</ul>



<p>Este análisis lleva al TS a concluir que el artículo 38 LISD solo regula el aplazamiento de liquidaciones administrativas, no de autoliquidaciones, por lo que establece que para autoliquidaciones rige por el art. 37 LISD (norma general, que remite al RGR), y el art. 46.1.a) RGR señala que la solicitud debe presentarse “dentro del plazo fijado para el ingreso […] o en la normativa específica”.</p>



<p>Por todo ello, el Tribunal considera que exigir presentar la solicitud de aplazamiento dentro de los primeros cinco meses del plazo de presentación de la autoliquidación implica reducir por vía reglamentaria el plazo de presentación de la propia autoliquidación (seis meses), lo cual vulnera el art. 62 LGT, relativo a los plazos de pago legalmente fijados, así como el principio de jerarquía normativa.</p>



<p>Por tanto, el art. 90.2 RISD no puede limitar el derecho a solicitar aplazamiento dentro del período voluntario completo y, por ende, anula la sentencia recurrida, ordenando la admisión a trámite de las solicitudes de aplazamiento de los recurrentes, al considerar que fueron presentadas en plazo.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Enero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-enero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Jan 2026 09:03:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[ISD]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento sancionador tributario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud de determinada prueba efectuada de modo tempestivo por el interesado en el procedimiento sancionador, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.</p>



<p>En el supuesto de hecho analizado la Administración Tributaria (AT), tras la comprobación efectuada a un contribuyente, le notificó el inicio de un procedimiento sancionador, considerando que había incurrido en una infracción tributaria por haber emitido facturas falsas y cobrado por servicios no realizados.</p>



<p>Si bien el contribuyente solicitó que se practicaran sendas pruebas con la finalidad de demostrar que sí se habían llevado a cabo los trabajos facturados, la AT ignoró dicha solicitud y notificó el correspondiente acuerdo sancionador, sin pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas ni motivar su denegación.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el contribuyente planteó que tal desatención vulneraría tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.</p>



<p>En la sentencia de la instancia previa impugnada por el contribuyente, la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, no examinando la influencia que pudo representar el rechazo de la prueba de descargo en el desenlace del procedimiento sancionador.</p>



<p>Por su parte, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente y determina que no es constitucionalmente lícito el rechazo inmotivado de medios de prueba de descargo solicitadas por el expedientado en su defensa en el seno de un expediente sancionador, pesando sobre la AT el deber de motivar por qué rechaza o ignora las pruebas solicitadas por el contribuyente en su defensa, rechazo que no puede ser discrecional en ningún caso, sino que debe obedecer a ciertas causas restrictivamente interpretadas.</p>



<p>Determina además que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada, sin justificar su rechazo, hace incurrir el acto sancionador en una arbitrariedad constitucionalmente prohibida, excluyendo la posibilidad de que el contribuyente contradiga la posición administrativa mediante prueba objetiva en contrario.</p>



<p>Por todo ello el TS concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia y, por dicho motivo, la sanción es nula de pleno derecho, sin que quepa su subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aceptación tácita de la herencia y efectos tributarios en el ISD.</h2>



<p>La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Sala Cuarta, de 30 de octubre de 2025 (procedimientos 00-03069-2024-00 y acumulados), consolida criterios sobre la aceptación tácita de la herencia y sus consecuencias fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).</p>



<p>El núcleo del debate reside en determinar si determinados actos de disposición sobre fondos depositados en cuentas de titularidad indistinta con el causante constituyen aceptación tácita, con el consiguiente devengo del ISD, y, en su caso, si una renuncia posterior puede neutralizar tales efectos. La resolución aborda, además, la adición de bienes al caudal hereditario ex art. 11 LISD ante la insuficiencia probatoria del obligado tributario.</p>



<p>En el asunto en cuestión, el causante instituyó heredero único a su hermano. Tras el fallecimiento, este realizó transferencias a su favor de 170.000 € y 33.000 € desde cuentas conjuntas que contenían fondos procedentes de la venta de valores privativos del causante. Posteriormente, ya iniciada la inspección, otorgó renuncia pura y simple ante notario. La Inspección liquidó el ISD por aceptación tácita e incluyó bienes por presunción del art. 11 LISD (extinción de condominio), ante la falta de prueba suficiente sobre su origen extrahereditario.</p>



<p>Al respecto, el TEAC señala que la retirada de fondos privativos del causante desde cuentas conjuntas el día siguiente al fallecimiento constituye aceptación tácita, según dispone el artículo 999.3 del Código civil, ya que son actos que exceden la mera administración y desplazan propiedad al patrimonio del heredero, lo que solo puede hacerse en dicha condición.</p>



<p>También señala la resolución que la renuncia notarial no es oponible, por cuanto la aceptación tácita es irrevocable y produce efectos civiles y tributarios inmediatos, así como que, ante la presunción del art. 11 LISD, corresponde al contribuyente acreditar el origen no hereditario. La documentación aportada en el caso analizado, tales como pagos antiguos y gastos, no desvirtúa la presunción, según su criterio, por lo que la adición resulta procedente.</p>



<p>Por tanto, en la referida resolución el TEAC se reafirman los siguientes principios: a) la aceptación tácita se consuma mediante actos dispositivos que solo puede realizar un heredero; b) la renuncia posterior no revoca efectos civiles ni tributarios ya producidos; y, c) la adición de bienes exige prueba fehaciente para desvirtuar la presunción legal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades cuando la gestión se subcontrata.</h2>



<p>La delimitación entre actividad económica y mera tenencia patrimonial en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS) continúa siendo una cuestión de especial relevancia práctica, en particular en estructuras inmobiliarias de cierta dimensión. La Consulta Vinculante V1769-25, de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda nuevamente esta problemática al analizar si existe actividad económica cuando la gestión integral del arrendamiento inmobiliario se externaliza a un tercero profesional, sin contar la entidad propietaria con empleados propios dedicados a dicha gestión.</p>



<p>La consultante es una sociedad mercantil española cuyo objeto social incluye la adquisición, tenencia, arrendamiento y explotación de inmuebles. Su socio único es otra sociedad española, formando ambas partes del mismo grupo mercantil a efectos del artículo 42 del Código de Comercio.</p>



<p>La entidad es —o va a ser— propietaria de un importante parque inmobiliario, compuesto por varios edificios residenciales (con viviendas, garajes y trasteros) y algunos locales comerciales, situados en distintas localidades y provincias. El volumen, complejidad y dimensión de los activos hacen necesaria una gestión profesional especializada.</p>



<p>Para ello, la consultante suscribe un contrato de administración y gestión inmobiliaria con una sociedad tercera, ajena al grupo mercantil, que aporta los medios humanos y materiales necesarios.</p>



<p>La consultante solicita confirmación a la DGT de que el arrendamiento de los inmuebles constituye una actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), pese a no contar con personal propio contratado a jornada completa para dicha actividad.</p>



<p>Al respecto, el artículo 5.1 de la LIS define la actividad económica como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso específico del arrendamiento de inmuebles, la norma establece como regla general la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.</p>



<p>No obstante, la DGT destaca dos elementos esenciales:</p>



<ol start="1" class="wp-block-list">
<li>Autonomía del concepto de actividad económica en el IS, respecto de otros impuestos, en atención a la naturaleza propia de las personas jurídicas y a la finalidad del tributo.</li>



<li>La existencia de realidades empresariales complejas en las que la gestión se articula mediante la subcontratación a entidades especializadas, sin que ello vacíe de contenido la actividad desarrollada por la propietaria de los inmuebles.</li>
</ol>



<p>Asimismo, la DGT pone el acento en la regla de grupo: cuando las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, la apreciación de la actividad económica debe realizarse considerando el conjunto del grupo.</p>



<p>La consulta se apoya expresamente en una línea doctrinal consolidada (entre otras, V3530-15, V1606-17, V1794-17 y V0346-25), que admite el cumplimiento del requisito del artículo 5.1 LIS aun cuando los medios humanos y materiales no sean propios, sino externalizados a terceros, incluso ajenos al grupo.</p>



<p>La DGT valora de forma conjunta la relevancia cuantitativa y cualitativa del patrimonio inmobiliario, la intensidad y complejidad de la gestión necesaria, la existencia de un contrato integral de gestión, que cubre todas las funciones esenciales del negocio de arrendamiento, y la efectiva intervención en el mercado mediante una organización empresarial real, aunque externalizada.</p>



<p>Desde esta perspectiva, la mencionada consulta vinculante entiende que la exigencia de contar con una persona empleada a jornada completa no puede interpretarse de forma rígida y meramente formalista, cuando dicha función es asumida de manera efectiva por un tercero especializado que actúa por cuenta de la entidad propietaria.</p>



<p>Por ello, la DGT concluye que, en el supuesto planteado, la entidad consultante desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos del artículo 5.1 de la LIS, aunque no disponga de empleados propios, al estar los medios humanos y materiales necesarios válidamente subcontratados a una sociedad tercera ajena al grupo.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Nov 2025 12:41:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Deducibilidad]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[No residentes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Due Diligence y Administración Tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales. La Agencia Tributaria (AEAT), a</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Due Diligence y Administración Tributaria.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales.</p>



<p>La Agencia Tributaria (AEAT), a través de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, requirió a una gran empresa la entrega de los informes de due diligence elaborados durante una operación mercantil. La compañía se opuso alegando (i) falta de motivación sobre la trascendencia tributaria del requerimiento, (ii) carácter reservado y confidencial de la información, amparada por pactos contractuales, (iii) vulneración del derecho a la defensa y a no autoincriminarse, (iv) así como aplicación del artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, que excluye de la obligación de informar datos privados no patrimoniales y documentación vinculada a asesoramiento y defensa.</p>



<p>Por su parte, el TEAC confirma la validez del requerimiento, fundamentando su decisión en tres aspectos esenciales:</p>



<p><strong>Competencia y motivación</strong></p>



<p>El requerimiento fue emitido por un órgano competente y cumple con los principios de motivación exigidos por la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p><strong>Trascendencia tributaria de la due diligence</strong></p>



<p>El Tribunal considera que los informes de due diligence tienen trascendencia tributaria, ya que incluyen información sobre la situación financiera y patrimonial, el balance, márgenes de beneficios y pasivos ocultos, así como datos fiscales y proyecciones de ventas.</p>



<p>Estos elementos son determinantes para verificar el cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Española, que impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.</p>



<p><strong>Carácter reservado de los datos</strong></p>



<p>El TEAC aclara que la información solicitada no se encuadra en la categoría de datos “privados no patrimoniales” del artículo 93.5 LGT, por lo que no existe impedimento legal para su entrega. Cabe decir que dicha resolución del TEAC fija un criterio relevante, aunque no vinculante (art. 239 LGT), que refuerza la potestad de la Administración para requerir información en operaciones societarias complejas.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La deducibilidad fiscal en el IS de los gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 1244/2025, de 7 de octubre (rec. 8368/2023), resuelve una cuestión relativa a la posibilidad de deducir fiscalmente en el IS gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</p>



<p>En el supuesto analizado la entidad contabilizó en el ejercicio 2012 un gasto en la cuenta de «gastos ejercicios anteriores», que alegó correspondía a una compensación o indemnización satisfecha a los arrendadores de una nave que tenía alquilada desde 2001 con opción de compra y que efectivamente ocupó, pero que, a su juicio, no estaba obligada a realizar dicho pago con carácter previo.</p>



<p>Por su parte, la AEAT concluyó que dicho importe debía ser considerado como rentas por el arrendamiento debidas, no pagadas ni provisionadas, devengadas entre 2001 y mayo de 2010 y admitió, exclusivamente la deducibilidad fiscal del gasto en los ejercicios comprobados (2011 y 2012), pero no en los anteriores (2001 a 2007), al considerar que estaban prescritos.</p>



<p>Dicha regularización fue impugnada por el contribuyente en vía económico-administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa frente al TSJ de Castilla y León, siendo confirmada en ambas instancias.</p>



<p>Estando en desacuerdo con la sentencia del TSJ de Castilla y León, la entidad interpuso recurso de casación, solicitando que se reconociera la deducibilidad de dicho gasto en el ejercicio 2012, invocando el principio de regularización íntegra a los efectos de corregir el resultado contable de los ejercicios 2004 y 2006 para incrementar la BIN en el importe de gasto por arrendamientos, el enriquecimiento injusto de la AEAT y el principio de buena administración.</p>



<p>El contribuyente sostuvo que, si la AEAT usa la potestad que le confieren los artículos 66.bis y 115 de la LGT&nbsp;para comprobar las Bases Imponibles Negativas (BIN) y recalificar los gastos devengados en ejercicios anteriores, debe hacerlo “íntegramente”, reconociendo, a su vez, el gasto en los ejercicios en los que éste se devengó, aumentando la base imponible negativa correspondiente, incluso si dicho ejercicio estaba prescrito.</p>



<p>La Abogacía del Estado, por su parte, argumentó que&nbsp;la deducibilidad de gastos contabilizados con carácter posterior únicamente procederá si no resulta de ello una inferior tributación, en virtud de lo establecido por el TS en su sentencia núm. 518/2024, de 22 de marzo (rec. 7261/2022).</p>



<p>Frente a lo anterior, en el Auto de admisión el TS fijó que el recurso de casación planteado tenía interés casacional a los efectos de determinar si el principio de inscripción contable (artículo 19 del TRLIS, actual artículo 11 de la LIS)&nbsp;impedía la comprobación de las&nbsp;BIN generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva, con la finalidad de incrementarlas en el importe del gato correspondiente a esos periodos.</p>



<p>En la sentencia analizada el TS concluye que la imputación temporal de los gastos debe respetar los límites legales de la prescripción y que, por tanto, ni el principio de regularización íntegra ni el de buena administración permiten modificar la deuda tributaria de ejercicios en los que la potestad de la AEAT para liquidar ya ha prescrito.</p>



<p>Si bien el TS reconoce que la AEAT tiene potestad para investigar BIN con hasta diez años de antigüedad, esta facultad no permite alterar la deuda tributaria en periodos ya cerrados por prescripción.</p>



<p>De este modo,&nbsp;el Alto Tribunal prioriza el principio de inscripción contable y la prescripción, determinando que los ejercicios prescritos son «inamovibles»&nbsp;y no pueden ser recalculados para imputarles gastos que no se registraron en su momento.</p>



<p>En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación planteado por el contribuyente y confirma la sentencia del TSJ de Castilla y León.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación de donación dineraria a un no residente.</h2>



<p>La consulta vinculante V1515-25, de 19 de agosto de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve sobre la fiscalidad de una donación de dinero depositado en una entidad bancaria de España de una madre, residente en Madrid, a favor de su hijo, residente en Australia.</p>



<p>La primera cuestión que aborda esta consulta es la relativa a la sujeción a tributación en España de esta operación de donación, concluyendo en sentido afirmativo, por obligación real, siempre que el dinero donado se encuentre situado en España en el momento de realización del negocio jurídico, conforme establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).</p>



<p>En cuanto a la normativa aplicable, y tras el análisis de los artículos 28 y 32 de la Ley de financiación de las Comunidades Autónomas, así como la disposición adicional segunda de la LISD, esta consulta de la DGT señala que el donatario tendrá derecho a la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años anteriores contados de fecha a fecha, en este supuesto, la de Madrid, siendo aplicables, en su caso, las reducciones, escalas, deducciones y bonificaciones que la normativa autonómica tenga establecidas.</p>



<p>Por último, y dada la condición de no residente del obligado tributario, y no existiendo punto de conexión con otras comunidades autónomas, será la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el organismo competente para la exacción del tributo.</p>
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		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Octubre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-octubre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Oct 2025 08:14:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Cesión de Derechos de Crédito]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Reparto Dividendos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025). En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización. La consulta explica sucintamente qué son</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1.  Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025).</h2>



<p>En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización.</p>



<p>La consulta explica sucintamente qué son los fondos de titulización, señalando que se trata de patrimonios separados, carentes de personalidad con un valor patrimonial neto nulo, integrado por derechos de créditos, presentes y futuros -activo- y por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por terceros -pasivo-, y se caracterizan por lo siguiente:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Son patrimonios separados e independientes de las entidades que los promueven y los gestionan;</li>



<li>carecen de personalidad jurídica propia;</li>



<li>tienen una regulación tributaria específica;</li>



<li>su propiedad es de los partícipes;</li>



<li>son gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución y</li>



<li>sus ingresos proceden de los derechos de crédito cedidos, así como de los instrumentos de mejora crediticia.</li>
</ul>



<p>Tras esta exposición, la consulta entra a analizar si dichos fondos pueden ser considerados empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), concluyendo que, <em>a priori</em>, no tendrían tal consideración por cuanto sus ingresos son pasivos y no implican la realización de una actividad económica.</p>



<p>En caso contrario, esto es, si por la estructura de los fondos de titulización se realizara una actividad empresarial según la Ley del IVA, tendrían la consideración de empresario o profesionales a los efectos de este tributo.</p>



<p>Seguidamente, la DGT señala que la transmisión de los derechos de crédito realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional en el IVA constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.</p>



<p>No obstante, esta operación quedaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prevé expresamente la aplicación de la exención a la transmisión posterior de los títulos que documenten los préstamos. Cabe destacar que esta calificación supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la DGT en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo. Por lo tanto, la transmisión de los derechos de crédito por quien no tiene la condición de empresario o profesional en el IVA estaría sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad de TPO.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Facturación simplificada y deuda del IVA erróneamente repercutido: interpretación del artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE a la luz de la STJUE C-794/23.</h2>



<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado en fecha 1 de agosto de 2025, sentencia con número de asunto C-794/23 (Finanzamt Österreich / P GmbH), en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal austríaco e interpreta la Directiva 2006/112/CE en relación con la posibilidad de que la Administración tributaria determine de forma estimada el importe del IVA cuando existan facturas simplificadas incorrectas o erróneas.</p>



<p>En el asunto en cuestión, una sociedad austríaca (P GmbH) explotaba un área de juegos interior y aplicó indebidamente el tipo general del 20 % de IVA sobre el precio de entrada, cuando correspondía el tipo reducido del 13 %. Emitió recibos simplificados (art. 238 Directiva 2006/112/CE), sin identificar individualmente a los clientes, en su mayoría consumidores finales.</p>



<p>Posteriormente, la empresa intentó rectificar las facturas y la autoliquidación, pero la Administración Tributaria austríaca lo denegó, alegando imposibilidad de modificar facturas simplificadas, riesgo de enriquecimiento injusto e imposibilidad de acreditar la identidad de los destinatarios.</p>



<p>Debe destacarse que el art. 203 de la Directiva señala que “<em>será deudora cualquier persona que mencione este impuesto en una factura</em>”. En este sentido, el TJUE establece que la deuda del IVA derivada de dicho precepto solo existe cuando el riesgo de pérdida de ingresos fiscales es real; es decir, cuando el destinatario de la factura puede ejercer el derecho a la deducción. En consecuencia, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal en la siguiente línea:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Un sujeto pasivo que ha realizado una prestación y ha mencionado en su factura una cuota de IVA errónea no es deudor de la parte del IVA que se ha facturado indebidamente a una persona que no es sujeto pasivo (consumidor final, en este caso), aun cuando dicho sujeto pasivo haya proporcionado prestaciones de la misma naturaleza a otros sujetos pasivos.</li>



<li>El concepto consumidor final que no goza de derecho a deducción se limita a las personas que no son sujetos pasivos, excluyéndose los empresarios que, aun utilizando el bien o servicio para fines privados, mantienen tal condición.</li>



<li>En caso de factura simplificada, la Directiva no se opone a que los Estados miembros puedan permitir a sus autoridades tributarias o tribunales recurrir a una estimación para determinar las facturas afectadas por un tipo impositivo erróneo, siempre que se respeten los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y derecho de defensa del contribuyente.</li>
</ol>



<p>Por tanto, esta sentencia del TJUE aclara y precisa la doctrina iniciada por la STJUE de 8 de diciembre de 2022, C-378/21 (Finanzamt Österreich); refuerza el principio de neutralidad fiscal: el IVA erróneo puede corregirse si no hay riesgo de pérdida para la Hacienda pública; introduce una regla práctica para casos de facturación simplificada masiva, permitiendo estimaciones razonadas; y limita el alcance del concepto de “consumidor final” a los no sujetos pasivos, excluyendo a los empresarios que actúan fuera de su actividad económica.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El tratamiento fiscal del reparto de dividendos no proporcionales a la participación: análisis de la Consulta Vinculante V1525-25 (DGT, 21/08/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1525-25, de 21 de agosto de 2025, ha abordado la tributación de un reparto de dividendos no proporcional a la participación que distintas personas físicas ostentan en una sociedad limitada patrimonial.</p>



<p>En el supuesto de hecho concreto el consultante es titular del 15% de una sociedad limitada patrimonial (de la que es administrador único), mientras que su esposa ostenta un 25%, una de sus hijas otro 25% y la otra hija, un 35%, habiéndose pactado un reparto de dividendos no proporcional a la participación; 40% al consultante, 40% a su esposa y 10% cada una de las dos hijas. Frente a esta situación, le plantean a la DGT cuáles son las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en su caso, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) derivadas del pago de reparto de dividendos de referencia.</p>



<p>En primer lugar, la DGT determina que, si bien con carácter general la distribución de dividendos a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada se realiza proporcionalmente a participación en el capital social que ostenta cada uno de ellos, se admite la posibilidad de que los estatutos sociales recojan criterios diferentes a esta proporcionalidad.</p>



<p>Establece a continuación que, en caso de no existir previsión estatutaria, la recepción de cantidades por los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendrá la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD, conforme a lo previsto en el artículo 3.1b) de la LISD, debiendo proceder al análisis de si concurren los presupuestos que configuran el hecho imponible, es decir, si nos encontramos ante un negocio jurídico gratuito e <em>inter vivos </em>en que concurra el ánimo de liberalidad o “<em>animus donandi</em>”.</p>



<p>De ese modo, concluye que siempre que exista “<em>animus donandi</em>” por parte de los órganos de administración de la entidad, la recepción de las cantidades por parte de los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación estará sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, si no existiera previsión estatutaria en la sociedad, siendo sujeto pasivo el donatario -socio-.</p>



<p>Por el contrario, si el reparto de dividendos que recibe el socio conforme al pacto acordado supone un reparto no proporcional al porcentaje de participación en la entidad y tal reparto tiene previsión en los estatutos de la sociedad, tales dividendos tributan en el IRPF del socio como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.1 a) de la LIRPF.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 08:38:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[NFTs España]]></category>
		<category><![CDATA[Tributación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025). La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un artista digital, analizando tanto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).</p>



<p>La DGT parte del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), que define el concepto de criptoactivo pero excluye expresamente los NFTs, al considerarlos activos únicos y no fungibles.</p>



<p>En este sentido, los NFTs se configuran como certificados digitales de autenticidad, vinculados a un archivo digital (imagen, vídeo, música, ilustración, etc.), que se crean y transmiten mediante tecnología blockchain. La transacción no supone la entrega del archivo digital subyacente, sino del NFT que acredita su autenticidad y titularidad.</p>



<p>En el plano del IRPF, la DGT recuerda que tanto las criptomonedas como los NFTs constituyen bienes inmateriales.</p>



<p>Conforme al artículo 27 LIRPF, los ingresos derivados de la venta de NFTs por un artista que organiza por cuenta propia los medios necesarios constituyen rendimientos de actividades económicas, integrándose los ingresos en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF) y, por ende, rigiéndose su tributación por las normas generales aplicables a tales rendimientos.</p>



<p>En relación con el IVA, la DGT descarta que la venta de NFTs pueda considerarse entrega de bienes (art. 8 LIVA), al no tratarse de bienes corporales ni transmitirse el archivo digital en sí. Por ello, la operación se califica como prestación de servicios (art. 11 LIVA), en concreto, como servicio prestado por vía electrónica (art. 69.Tres.4º LIVA y art. 7 del Reglamento (UE) 282/2011), tributando al tipo general del 21%.</p>



<p>Asimismo, cuando la venta se canaliza mediante marketplaces o plataformas en línea, entra en juego el artículo 9 bis del Reglamento (UE) 282/2011, que presume que la plataforma actúa en nombre propio frente al comprador si fija condiciones, autoriza el pago o no facilita la identidad del adquirente. En ese caso, la plataforma es el sujeto pasivo del IVA respecto del consumidor final, debiendo el artista facturar a la plataforma.</p>



<p>A su vez, conforme al artículo 69 LIVA, si la plataforma se encuentra fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI), la operación no se sujeta al IVA español.</p>



<p>Por último, la base imponible se determina por la contraprestación recibida (art. 78 LIVA). Si el pago se efectúa en criptomonedas, debe convertirse a euros en el momento de la operación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en régimen de gananciales.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 977/2025, de 15 de julio (rec. 6622/2023), resuelve una cuestión relativa a la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en supuestos de matrimonio sujetos al régimen económico de gananciales.</p>



<p>El fallo establece doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de integrar, en la aplicación del artículo 11.5 LIRPF, la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 CC, en los casos en los que no quede acreditado el carácter privativo del bien en el que se manifiesta la ganancia.</p>



<p>El origen del litigio se sitúa en la intervención, por parte de la policía francesa, de dinero en efectivo no declarado en un control aduanero. La AEAT consideró que dicha cantidad constituía una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF 2012 del contribuyente, determinado una liquidación de 40.556,06 euros y una sanción de 27.054,66 euros.</p>



<p>El TEAR de Madrid confirmó tanto la liquidación como la sanción. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, anulando la sanción por falta de motivación, pero confirmó la liquidación íntegra.</p>



<p>Por su parte, el contribuyente recurrió en casación alegando que debía aplicarse la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), lo que implicaría la atribución de la ganancia por mitad entre los cónyuges.</p>



<p>El TS centra la controversia en la interpretación del artículo 11.5 LIRPF, que regula la individualización de las ganancias patrimoniales no justificadas, y su interacción con el régimen económico matrimonial.</p>



<p>Al respecto, el IRPF es un impuesto individual, lo que supone que las rentas se imputan en función de su origen o fuente, conforme el art. 11.1 LIRPF.</p>



<p>En el caso de las ganancias no justificadas, la ley dispone que “se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten”.</p>



<p>Para definir la titularidad, el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio remite expresamente a las disposiciones del régimen económico matrimonial. En ese sentido, en régimen de gananciales, el art. 1361 CC establece una presunción <em>iuris tantum</em> de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio.</p>



<p>En consecuencia, si la Administración no prueba el carácter privativo del dinero, debe presumirse ganancial y atribuirse por mitad a ambos cónyuges.</p>



<p>En base a ello, el TS descarta que sea aplicable el párrafo tercero del art. 11.5 LIRPF (ganancias obtenidas directamente, como en el juego o subvenciones), por no referirse a supuestos de rentas no justificadas. También rechaza el argumento de vincular la imputación tributaria con la responsabilidad en materia de blanqueo de capitales (Ley 10/2010), al tratarse de figuras jurídicas con distinta finalidad.</p>



<p>Por todo ello, el TS establece la siguiente doctrina: “Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil”.</p>



<p>En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y anula la sentencia del TSJ de Madrid en lo relativo a la liquidación, al no haberse ponderado el régimen de gananciales.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Fiscalidad de la indemnización por resolución unilateral de contratos de agencia.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de abril de 2025, dictada en el recurso 321/2021, trata sobre la calificación fiscal de una indemnización percibida por la resolución unilateral de un contrato de agencia y, más concretamente, si aplica la reducción del 30% en rendimientos irregulares del IRPF.</p>



<p>El caso parte de la resolución unilateral de un contrato de agencia suscrito entre una entidad en régimen de atribución de rentas, una comunidad de bienes, y una mercantil, lo que dio lugar al abono de una indemnización calculada conforme a la Ley sobre Contrato de Agencia.</p>



<p>El contribuyente aplicó en su IRPF la reducción por rentas irregulares regulada en el artículo 32 de la Ley del IRPF; no obstante, la Administración Tributaria denegó tal aplicación sobre dicha indemnización, al considerar que no se trataba de un rendimiento irregular ni vinculado a un período de generación superior a dos años, sino que la indemnización nacía con la resolución contractual y no por cese de actividad económica. El contribuyente defendió que la indemnización tenía naturaleza de rendimiento irregular con período de generación superior a dos años, por traer causa de una extinción del contrato de agencia y que debía, por ello, aplicarse la comentada reducción del 30%.</p>



<p>El Tribunal, por su parte, concluye que esta indemnización no puede considerarse rendimiento irregular con período superior a dos años ni acogerse a la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, ya que su devengo ocurre en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia del contrato. Además, no se trata de una indemnización por cese de actividad económica ni por sustitución de derechos económicos de duración indefinida, requisitos necesarios para aplicar la reducción.</p>



<p>Todo ello se argumenta en que la indemnización no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación, ya que no se percibe por un derecho generado a lo largo de los años, sino que está motivada exclusivamente por la resolución unilateral del contrato, por lo que su momento de generación es único y no se produce durante el transcurso de un período de tiempo, siendo la duración del contrato de agencia únicamente determinante para el cálculo de la indemnización. Es decir, el importe de la indemnización no se ha generado a lo largo del tiempo durante el cual se ha mantenido la relación comercial, sino que nace “<em>ex novo”</em>.</p>



<p>Al margen de lo anterior y de que para calcular el importe de la indemnización se hubiera considerado la duración de la relación con la empresa, tampoco puede clasificarse entre los rendimientos calificados por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” o como “indemnización por cese de actividades”, ya que en el presente caso no consta que la comunidad de bienes o el contribuyente hayan cesado en su actividad económica de agente comercial, sino que han dejado de tener una relación comercial con aquella mercantil.</p>



<p>Por todo lo anterior, el TSJ de Andalucía desestima el recurso del recurrente y confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada, siguiendo el criterio de otros TSJ en asuntos similares, por la inaplicabilidad de la reducción del 30% a la indemnización por resolución unilateral del contrato de agencia.</p>
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		<item>
		<title>Alertas tributarias · Julio 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-julio-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Jul 2025 11:02:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Acumulación de donaciones al caudal hereditario en el ISD. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en fecha 16 de mayo de 2025 la sentencia n.º 380/2025, en el recurso nº 547/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Acumulación de donaciones al caudal hereditario en el ISD.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en fecha 16 de mayo de 2025 la sentencia n.º 380/2025, en el recurso nº 547/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que confirmó la liquidación y sanción derivadas de una inspección del Impuesto sobre Sucesiones (ISD), en relación con una herencia recibida por una sobrina de la causante.</p>



<p>La demandante, heredera de su tía fallecida en 2019, había recibido de esta última una donación de 180.167 € en 2016, correctamente autoliquidada en su momento. Tras el fallecimiento de la causante, la heredera presentó declaración del ISD y, posteriormente, autoliquidaciones por la herencia. La Administración tributaria autonómica, en el marco de una actuación inspectora, dictó un acta de disconformidad regularizando la base imponible del ISD al acumular a la herencia la donación previa, conforme al artículo 30 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), además de imponer una sanción tributaria.</p>



<p>Por no estar conforme, la recurrente impugnó la liquidación y la sanción dictadas por la Administración autonómica.</p>



<p>La principal cuestión jurídica radicaba en la aplicación al presente asunto del artículo 30 LISD, que permite acumular a efectos del cálculo de la cuota tributaria las donaciones recibidas del causante en los cuatro años anteriores a su fallecimiento, incluso cuando el heredero no es heredero forzoso.</p>



<p>La recurrente sostenía que la donación no era colacionable conforme al art. 1035 del Código Civil, al no ser heredera forzosa, por lo que tampoco debía ser acumulable a efectos del ISD.</p>



<p>No obstante, la Sala rechaza esta tesis, distinguiendo entre la colación civil, con finalidad protectora de las legítimas, limitada a herederos forzosos, y la acumulación fiscal del artículo 30 LISD, que no remite al Código Civil ni exige la condición de heredero forzoso, sino que se refiere a transmisiones gratuitas hechas al heredero/donatario por el mismo causante dentro del plazo de cuatro años.</p>



<p>El Tribunal considera que esta acumulación tiene una finalidad antielusiva, esto es, evitar que la transmisión del patrimonio se fraccione artificialmente entre donaciones y herencia para eludir la progresividad del impuesto. Por tanto, concluye en su sentencia que la liquidación dictada resulta conforme a Derecho.</p>



<p>Por el contrario, anula la sanción tributaria por falta de motivación sobre la culpabilidad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del régimen fiscal de neutralidad a una escisión total con finalidad sucesoria y de prevención de conflictos societarios.</h2>



<p>La consulta vinculante V0223-25, de 26 de febrero de 2025, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT), analiza el tratamiento fiscal, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en tributos indirectos, de una operación de escisión total proyectada por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles. El caso ofrece interés por dos motivos: el perfil familiar de la sociedad escindida y la alegación de motivos económicos válidos no empresariales en sentido estricto, vinculados a la planificación sucesoria y la prevención de conflictos entre herederos.</p>



<p>La entidad consultante, con actividad económica de arrendamiento de inmuebles, está participada en un 99,94 % por la madre y en un 0,06 % por su hijo. Se propone llevar a cabo una escisión total que dé lugar a dos nuevas sociedades, cuya titularidad se atribuirá a los socios en la misma proporción que ostentaban en la entidad escindida. Los motivos alegados son la planificación y simplificación de la futura sucesión, en favor de los dos hijos de la socia mayoritaria, así como la evitación de previsibles conflictos de gestión derivados de la inexistente relación personal entre los futuros herederos.</p>



<p><strong>Impuesto sobre Sociedades</strong></p>



<p>La DGT parte del artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que define la escisión total como la división íntegra del patrimonio de una entidad entre varias entidades beneficiarias, con atribución proporcional de participaciones a los socios y disolución sin liquidación de la sociedad escindida.</p>



<p>De conformidad con dicho precepto, y dado que la atribución de participaciones en las nuevas sociedades se realiza en proporción directa a las participaciones preexistentes, no resulta exigible que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad (art. 76.2.2º LIS), por lo que la operación puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal recogido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, siempre que concurran motivos económicos válidos.</p>



<p>A este respecto, la DGT considera que la finalidad de ordenar la sucesión empresarial y prevenir conflictos societarios futuros constituye un motivo económico válido, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de noviembre de 2016) y del TJUE (asunto Euro Park, C-14/16).</p>



<p>Aplicando el régimen especial:</p>



<p>&#8211; No se integran en la base imponible de la entidad escindida ni de los socios las rentas derivadas de la transmisión (arts. 77 y 81 LIS).</p>



<p>&#8211; Los bienes y derechos transmitidos mantienen su valor fiscal y fecha de adquisición en sede de las entidades beneficiarias (art. 78 LIS).</p>



<p>&#8211; Los socios tributarán por los valores recibidos por su valor fiscal anterior, sin generar renta (art. 81.2 LIS).</p>



<p><strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)</strong></p>



<p>En relación con el ITPAJD, la DGT recuerda que, conforme al artículo 45.I.B.10 del TRLITPAJD, las operaciones de escisión acogidas al régimen especial del IS no están sujetas a la modalidad de operaciones societarias y se declaran exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados.</p>



<p><strong>Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)</strong></p>



<p>El artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales y la disposición adicional segunda de la LIS establecen que no se devenga el IIVTNU cuando se transmite un terreno urbano en el marco de una operación acogida al régimen especial del Capítulo VII de la LIS, salvo que se trate de una aportación de activos no integrada en una rama de actividad (art. 87 LIS). En el caso planteado, al tratarse de una escisión total que cumple los requisitos del régimen especial, no se produce el devengo del impuesto.</p>



<p>Por tanto, la DGT confirma que la operación de escisión total entre familiares, dirigida a facilitar la futura sucesión y evitar conflictos de gestión, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de la LIS y, en consecuencia, no se genera tributación en el IS, ni para la sociedad escindida ni para sus socios; asimismo, dicha operación queda exenta de tributación en el ITPAJD y también en el IIVTNU.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación en el IRPF de la indemnización por extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido en fecha 1 de abril de 2025 la consulta vinculante V0587-25, en la que se analiza el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de una indemnización percibida por un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa. El criterio adoptado aclara varias cuestiones relevantes sobre la aplicabilidad de la exención del artículo 7.e) Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF) y la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF para rendimientos irregulares.</p>



<p>El consultante manifiesta que está negociando con su empresa la resolución de su relación laboral de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, previendo percibir una indemnización superior a 300.000 euros, fraccionada en un periodo que no superaría los cinco años. La duda principal consiste en determinar si dicha indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular y si existe algún límite anual a dicha reducción.</p>



<p>La DGT parte del reconocimiento de que la cantidad percibida por el trabajador como consecuencia de la resolución de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 de la LIRPF. No obstante, analiza si podría resultar aplicable la exención prevista en el artículo 7.e) de dicha ley, que excluye de tributación determinadas indemnizaciones por despido. Al respecto, la resolución señala que no cabe aplicar tal exención, ya que esta se limita exclusivamente a indemnizaciones establecidas con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores o por norma equivalente, excluyendo expresamente aquellas que resulten de convenios, pactos o acuerdos voluntarios entre las partes. En este caso, al tratarse de una extinción por mutuo acuerdo, la indemnización no tiene carácter obligatorio, por lo que debe tributar en su totalidad como rendimiento del trabajo.</p>



<p>La segunda cuestión analizada es la posible aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF, aplicable a rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.</p>



<p>El artículo 12 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, incluye expresamente entre los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. No obstante, esta calificación no es suficiente para aplicar la reducción: la norma exige que tales rendimientos se imputen en un único período impositivo.</p>



<p>En el caso examinado, el consultante prevé cobrar la indemnización de forma fraccionada en varios ejercicios, lo que impide cumplir el requisito de imputación única. Por tanto, la DGT concluye que la reducción del 30% no es aplicable, debiendo tributar la indemnización íntegramente como rendimiento del trabajo, sin beneficio fiscal alguno por irregularidad.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas tributarias · Junio 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-junio-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Jun 2025 09:54:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Aplicación de la doctrina actos propios de la Administración. En la Resolución nº 00/8331/2022, de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) trata una reclamación interpuesta por una sociedad en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) de varios ejercicios fiscales efectuadas por la Administración. Las principales cuestiones controvertidas</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1.  Aplicación de la doctrina actos propios de la Administración.</h2>



<p>En la Resolución nº 00/8331/2022, de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) trata una reclamación interpuesta por una sociedad en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) de varios ejercicios fiscales efectuadas por la Administración.</p>



<p>Las principales cuestiones controvertidas giraban en torno a la deducibilidad fiscal en el IS de las retribuciones satisfechas a tres administradores de la sociedad así como por donativos realizados a una fundación vinculada a la sociedad.</p>



<p>Respecto a la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores, el TEAC entiende que, de acuerdo con la normativa mercantil, tributaria y jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, la teoría del vínculo no puede aplicarse en el ámbito fiscal para negar la deducibilidad de las retribuciones –que es lo que había hecho la Administración— cuando éstas están &nbsp;debidamente acreditadas, contabilizadas y correlacionadas con los ingresos, incluso si no han sido aprobadas formalmente por la Junta General o no hay una previsión estatutaria expresa que lo estipule.</p>



<p>La otra cuestión que se aborda en la resolución del TEAC y que resulta de gran interés es el rechazo de la deducción por donativos. La Administración entendió que las aportaciones realizadas por la sociedad a una Fundación sin fines lucrativos no eran donaciones puras y simples, sino que se trataban de colaboraciones con retorno reputacional, lo que las excluía del ámbito de aplicación del art. 20 de la Ley 49/2002 de Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos, que permite la deducción de un importante porcentaje del importe donado de la cuota íntegra del IS.</p>



<p>En este sentido, el TEAC considera clave la existencia de deducciones por el mismo concepto aplicadas en ejercicios anteriores, habiendo sido éstas aceptadas por la AEAT, sin que efectuase regularización alguna.</p>



<p>Este comportamiento de la Administración, considera el Tribunal, es susceptible de generar una confianza legítima en el contribuyente, juntamente con la imposibilidad por parte del afectado de prever un cambio de criterio por parte de la AEAT; todo ello demuestra que la actuación previa de la Administración constituye un acto propio suficientemente concluyente que generó una expectativa legítima en la sociedad al considerar como deducibles tales deducciones en el IS.</p>



<p>Así pues, la Administración no puede modificar unilateralmente su criterio, sin advertir previamente al contribuyente de ello, por lo tanto, la deducción por donativos en el IS que realizó la sociedad debe considerarse ajustada al derecho. Esto no quiere decir que la administración no pueda modificar un criterio previamente admitido, sino que tal modificación sólo podrá ser determinante una vez acreditado que la parte interesante tiene constancia de dicho cambio.</p>



<p>En definitiva, el TEAC estima íntegramente la reclamación presentada por la entidad y anula las liquidaciones impugnadas, reconociendo, por un lado, la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores y, por otro lado, la procedencia de los donativos en virtud de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Exención en el Impuesto sobre Patrimonio de las participaciones sociales de una Sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles.</h2>



<p>Un contribuyente que posee indirectamente el 90 % de una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles, pregunta a la Dirección General de Tributos (DGT) si se cumple el requisito del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) para considerar que la entidad realiza actividad económica y, por tanto, puede aplicarse la exención por participación en entidades en su IP.</p>



<p>Dicha sociedad cuenta con una persona contratada a jornada completa, encargada de la ordenación y gestión del arrendamiento.</p>



<p>Esta empleada, por otro lado, realiza otras actividades fuera de su jornada laboral (administradora de otra sociedad, servicios como autónoma), pero durante su jornada en dicha sociedad solo trabaja para esta empresa.</p>



<p>Al respecto de esta cuestión, la consulta vinculante V0259-25, de 5 de marzo de 2025, emitida por la DGT, tras el análisis de la normativa de aplicación, básicamente, el artículo 4.Ocho.Dos LIP, regulador de la exención por participaciones en entidades que desarrollan actividad económica, y el artículo 27.2 LIRPF, relativo al arrendamiento de inmuebles, que solo considera actividad económica si hay al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa, entiende que el requisito de empleado a jornada completa se cumple si:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>El contrato es laboral según la normativa vigente.</li>



<li>La persona está contratada a jornada completa.</li>



<li>Es irrelevante que esa persona tenga otras actividades fuera de su jornada laboral en la empresa.</li>
</ul>



<p>En consecuencia, la sociedad realiza actividad económica a efectos del IP y, por ende, el consultante podrá beneficiarse de la exención de las participaciones sociales en dicho tributo, siempre que también cumpla los demás requisitos del artículo 4.Ocho.Dos (porcentaje de participación, funciones de dirección, etc.).</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Culpabilidad y presunción de inocencia en las sanciones tributarias: análisis de la STS 1695/2024.</h2>



<p>En sentencia de 29 de octubre de 2024 (STS 1695/2024, recurso 2248/2023), el Tribunal Supremo analiza el concepto de culpabilidad en el ámbito de las sanciones tributarias, estableciendo que la falta de prueba sobre la deducibilidad de ciertos gastos no implica automáticamente una conducta culpable por parte del contribuyente.</p>



<p>En particular, la cuestión que suscitaba interés casacional consistía en: “<em>Determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto</em>”.</p>



<p>La sentencia recurrida en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, n.º 368/2023, de 11 de enero de 2023, que estimó parcialmente el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2019.</p>



<p>El caso en cuestión se origina a partir de un acuerdo sancionador basado en la calificación de ciertos gastos como no deducibles. Durante un procedimiento de inspección del Impuesto sobre Sociedades de un contribuyente, la Administración concluyó que varios de los gastos declarados por la entidad carecían de justificación suficiente. Entre ellos, se encontraban gastos refacturados que habían sido abonados por otra empresa, sin que se pudiera demostrar con claridad los criterios objetivos que justificaban su participación en los gastos publicitarios asumidos por esa otra sociedad. Asimismo, se cuestionaron determinados gastos por atenciones a clientes, ya que, según la Administración, la entidad no logró identificar al destinatario de dichas atenciones ni justificar su vinculación con la actividad empresarial.</p>



<p>Así, el Tribunal Supremo fija como doctrina en esta sentencia que la falta de prueba de gasto cuya deducción se pretende en el Impuesto sobre Sociedades no determina por sí sola la existencia de culpabilidad en la actuación del contribuyente, pero tampoco permite descartarla sin más. En aquellos supuestos en los que la controversia se sitúe en el plano probatorio, corresponde a la Administración acreditar la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, como presupuesto indispensable para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al obligado tributario.</p>



<p>Asimismo, la STS también añade que no resulta procedente invocar la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 179.2.d de la LGT, pues ésta solo se aplica si existe una duda jurídica real sobre la norma aplicable, no cuando el problema es puramente probatorio.</p>



<p>Consecuencia de ello es la desestimación del recurso de casación, manteniendo la sentencia recurrida en todos sus extremos. Ello se debe a que la cuestión planteada como de interés casacional, en su primer apartado, no admite una respuesta categórica y generalizable, ya que la insuficiencia probatoria de un gasto cuya deducción se pretende, podrá o no justificar el ejercicio de la potestad sancionadora, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso.</p>



<p>Pese a ello, dicha STS determina que, si la sanción no motiva la supuesta culpabilidad de forma concreta, no podrá trasladarse mecánicamente la carga al obligado tributario en sede sancionadora.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Mayo 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 May 2025 11:12:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Tributación indirecta de una reducción de capital social con adjudicación de inmuebles a los socios. La consulta vinculante V0085-25, de 3 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT), trata la cuestión planteada por una entidad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria, acerca de la tributación de una reducción de capital</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Tributación indirecta de una reducción de capital social con adjudicación de inmuebles a los socios.</h2>



<p>La consulta vinculante V0085-25, de 3 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT), trata la cuestión planteada por una entidad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria, acerca de la tributación de una reducción de capital social, en la que se van a adjudicar a los socios diversas viviendas del patrimonio empresarial, algunas arrendadas y otras no.</p>



<p>En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la entidad consultante tiene la condición de empresario a efectos de dicho tributo, de conformidad con el art. 5.Uno.b) de la Ley del IVA (LIVA), y las adjudicaciones de inmuebles a socios se consideran entregas de bienes sujetas al impuesto, según disponen los arts. 4.Uno y 8.Uno y Dos.2º de la LIVA.</p>



<p>Estas entregas pueden estar exentas si constituyen segundas o ulteriores entregas de edificaciones, tal como dispone el art. 20.Uno.22º de la LIVA, esto es, cuando hayan pasado más de dos años de uso continuado tras la construcción sin opción de compra.</p>



<p>Sin embargo, si se trata de primeras entregas, estarán sujetas y no exentas de IVA.</p>



<p>Existe la posibilidad, asimismo, de renunciar a la exención, permitiendo la deducción del IVA al adquirente si este actúa como empresario y tiene derecho a la deducción del IVA soportado, conforme los arts. 20.Dos y 84.Uno.2º.e) de la LIVA. Esta renuncia requiere comunicación fehaciente y declaración expresa del adquirente.</p>



<p>En lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad operaciones societarias (OS), cabe decir que la adjudicación de inmuebles a socios como consecuencia de una reducción de capital constituye una operación societaria sujeta a dicho concepto, por mandato de los arts. 1.2, 19.1º, 23.b y 25.4 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD (TRLITPAJD).</p>



<p>Se considera sujeto pasivo el socio adjudicatario, siendo la base imponible el valor de mercado o valor de referencia catastral, sin deducción de gastos ni deudas asumidas, según establecen los arts. 10.1 y 10.2 TRLITPAJD, y el tipo impositivo aplicable será el 1%.</p>



<p>Por último, la DGT en su resolución recuerda la incompatibilidad entre las modalidades del impuesto, prevaleciendo la del OS sobre transmisiones patrimoniales onerosas, conforme al principio de especialidad, según mandato del art. 1.2 del TRLITPAJD.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Facturas rectificativas e IVA.</h2>



<p>La sentencia de 31 de marzo de 2025 del Tribunal Supremo (STS n.º 1614/2025, Rec. 932/2023), analiza una regularización en la que se eliminaron las modificaciones de las bases imponibles efectuadas por la sociedad al amparo del artículo 80, apartados Tres y Cuatro, de la Ley del IVA (LIVA). La controversia giró en torno a la emisión de facturas rectificativas a deudores en concurso de acreedores y al cumplimiento de los plazos legales para modificar la base imponible del IVA en casos de créditos incobrables.</p>



<p>La regularización vino motivada por no justificarse, a criterio de la Administración Tributaria, que la sociedad hubiera remitido las facturas rectificativas a sus destinatarios como dispone el artículo 24.1 del Reglamento del IVA y también porque respecto a otro conjunto de operaciones impagadas cuyos créditos se consideraban incobrables, la sociedad no emitió las correspondientes facturas rectificativas dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 80.Cuatro.B) de la LIVA.</p>



<p>Así, en el recurso planteado, el TS concluye que la remisión de la factura rectificativa, según determina el Reglamento del IVA, no exige necesariamente el uso de un medio que acredite fehacientemente el envío y su contenido, como el burofax. Por tanto, es posible acreditar estos extremos por otros medios de prueba.</p>



<p>Por otro lado, el TS considera que el plazo de un año y tres meses desde el devengo del impuesto para modificar la base imponible de créditos incobrables, previsto en el artículo 80.Cuatro.B) de la LIVA, es conforme con el derecho comunitario. Este plazo respeta los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Devolución del IVA y establecimiento permanente.</h2>



<p>Con fecha 20 de febrero de 2025 el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución 00/1074/2023, en la que analiza los requisitos que deben concurrir para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente (EP).</p>



<p>Cabe recordar que el art. 119 de la Ley del IVA (LIVA) y el art. 31 del Reglamento del impuesto, permiten que los empresarios o profesionales no establecidos puedan ejercer el derecho a la devolución del IVA soportado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:</p>



<p>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No estar establecido a efectos del IVA en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) o que, siendo titular de un establecimiento permanente (EP) situado en el TAI, no realice desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la solicitud.</p>



<p>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Haya realizado en el TAI únicamente aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios que le están permitidas en el art. 119 de la LIVA, en particular:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que resulte aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, conforme al art. 84 de la LIVA.</li>



<li>Servicios de transporte exentos en virtud de los arts. 21, 23, 24 y 64 LIVA.</li>
</ul>



<p>La realización de operaciones distintas a las anteriores impide acogerse a este régimen especial de devolución, debiendo el interesado acudir al régimen general previsto en el artículo 115 de la LIVA.</p>



<p>En el asunto en cuestión, la AEAT denegó la devolución de las cuotas soportadas al considerar que la sociedad disponía de un EP en el TAI, en base a la duración de las obras, superior a 12 meses, que la entidad realizó para disponer de medios precisos para la ejecución de la actividad. No obstante, la sociedad alegó que no operaba a través de EP, sino que subcontrató los servicios de una empresa ya establecida en el TAI, siendo ésta quien realizó los trabajos con independencia operativa.</p>



<p>Al respecto, la resolución del TEAC, conforme a la jurisprudencia comunitaria, analiza los requisitos y condiciones para que una sociedad se considere que tiene un EP; a saber:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Presencia física en el estado miembro concreto.</li>



<li>Permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional.</li>



<li>Realización efectiva de una actividad económica por parte del EP; es decir, la sucursal debe operar de forma independiente de la central.</li>



<li>Consistencia mínima o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y continuada.</li>
</ul>



<p>Por ello, en el asunto objeto de reclamación, el TEAC concluye que la Oficina Gestora de la AEAT no ha acreditado que la sociedad pueda disponer de los medios humanos y materiales de la entidad vinculada como si fueran propios, uno de los requisitos indispensables para que se pueda hablar de que una entidad tiene un EP. De acuerdo con toda la documentación obrante en el expediente, se deduce la improcedencia de los acuerdos denegatorios de la devolución de las cuotas de IVA, al no resultar acreditado que la sociedad disponga de un EP en el TAI que intervenga en la prestación de servicios a su cliente.</p>
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		<title>alertas tributarias · Abril 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-abril-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Apr 2025 08:02:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Régimen de impatriados y tributación en el ISD. La consulta vinculante V2345-24, emitida el 12 de noviembre de 2024 por la Dirección General de Tributos, analiza la tributación de una donación de dinero recibida por una persona acogida al régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, conocido como régimen de impatriados o Ley</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Régimen de impatriados y tributación en el ISD.</h2>



<p>La consulta vinculante V2345-24, emitida el 12 de noviembre de 2024 por la Dirección General de Tributos, analiza la tributación de una donación de dinero recibida por una persona acogida al régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, conocido como régimen de impatriados o Ley Beckham.</p>



<p>Este régimen, previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF, permite determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, lo que no significa que el contribuyente se considere no residente en España. Al contrario, para acogerse a dicho régimen, se exige desplazarse efectivamente a territorio español y, por lo tanto, adquirir la residencia fiscal en España.</p>



<p>Como consecuencia de ello, el consultante es residente fiscal en España y, por tanto, debe tributar la donación recibida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, esto es, por todos los bienes recibidos, con independencia de su ubicación, dentro o fuera de España. Por su parte, los no residentes tributan por obligación real, es decir, solo por los bienes situados en España.</p>



<p>Además, corresponde aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde el sujeto pasivo, el donatario, haya residido el mayor número de días en los cinco años anteriores al devengo del impuesto, de conformidad con el artículo 28.1.1º.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. IVA: Regularización por autoconsumo de bienes en la transmisión del patrimonio empresarial al uso particular del socio.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 20 de febrero de 2025 (n.º 1115/2023), analiza las consecuencias de un autoconsumo de bienes en la transmisión del patrimonio empresarial al uso particular del socio.</p>



<p>Los antecedentes del asunto se inician con la construcción por una entidad de un complejo residencial con la intención de destinarlo al arrendamiento turístico, deduciéndose las cuotas de IVA soportado, acreditando el futuro ejercicio de una actividad económica.</p>



<p>En sede de actuaciones inspectoras se constató que, una vez en funcionamiento, los únicos clientes de la entidad fueron el socio y administrador de la compañía, junto con personas vinculadas a su núcleo familiar, quienes abonaron en concepto de alquiler una elevada renta por estancias cortas en cada uno de los ejercicios revisados.</p>



<p>Otra de las pruebas en las que se basa la Administración para llevar a cabo la regularización tributaria es que el personal contratado (cocinero, chóferes, equipo de limpieza…) coincide en la mayoría de las épocas de estancia con el titular de la sociedad arrendadora, subsistiendo únicamente dos empleados a tiempo completo el resto del año.</p>



<p>En ese sentido, la Inspección de los Tributos regularizó el IVA deducido por entender la inexistencia de actividad económica de la sociedad, recalificando la operación desde un arrendamiento sujeto con derecho a deducción a un autoconsumo de bienes del artículo 9.1 Ley del IVA, por la vía de la simulación tributaria del artículo 16 de la Ley General Tributaria, imponiendo la correspondiente sanción.</p>



<p>Dichos acuerdos de liquidación y de sanción fueron confirmados por el TEAR y recurridos en alzada ante el TEAC, caso que nos ocupa. En esta segunda instancia, el TEAC aclara que la finalidad del autoconsumo de bienes es que un bien quede gravado con el IVA cuando ya es propiedad del sujeto pasivo del IVA y lo que realiza es un cambio de afectación de dicho bien. La finalidad perseguida es que se pueda deducir el IVA soportado en la adquisición de un bien que posteriormente se va a afectar a actividades que no generan el derecho a deducir, bien por entregarse de forma gratuita a terceros, por incorporarse al patrimonio personal del adquirente, o bien por dedicarse a otra actividad económica del mismo sujeto pasivo en la que no se tiene derecho a deducir la totalidad del IVA soportado. En estos casos, no se impide la deducción inicial del IVA soportado, pero en el momento de producirse el cambio de afectación, se tendrá que repercutir IVA por el autoconsumo, que sólo se podrá deducir en la medida en que se tenga derecho a deducir en el nuevo destino del bien.</p>



<p>Sin embargo, la entidad reclamante se opone a la existencia de un autoconsumo por no darse la nota de gratuidad que exige el precepto aplicable y, a la vista de lo alegado, al TEAC explica la distinción entre autoconsumo de bienes (Artículo 9.1.a) LIVA) y autoconsumo de servicios (artículo 12 LIVA).</p>



<p>El autoconsumo de bienes se produce por la transferencia de un bien del patrimonio empresarial al patrimonio no empresarial, en el presente caso, de forma gratuita; por su parte, el autoconsumo de servicios se produce cuando se utiliza un bien del patrimonio empresarial para realizar de forma gratuita operaciones con fines ajenos a la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>Por ende, se confirma que el inmueble es transferido del patrimonio empresarial al uso particular del socio, en tanto no se afecta a la realización de actividad económica alguna y se encuentra plenamente disponible para su utilización por el titular de la entidad; por otra parte, se confirma el carácter gratuito de la transferencia y que la entidad tuvo derecho a la deducción del impuesto en la adquisición del terreno y en la construcción del inmueble.</p>



<p>Por otro lado, la entidad pretende que el devengo del IVA correspondiente al autoconsumo se sitúe en el momento en que el inmueble dispuso de cédula de habitabilidad, pues anteriormente, según indica, no pudo ser utilizado por el socio ni por terceros. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 28 de enero de 2025 en el recurso de casación n.º 3389/2023, señala que en relación con la aplicación del tipo reducido de gravamen en la entrega de edificios aptos para su utilización como viviendas conforme al artículo 91.Uno.1.7.º LIVA, no es necesaria la cédula de habitabilidad, lo que supone que no es requisito indispensable que exista cédula de habitabilidad cuando de la aptitud de la utilización como vivienda se desprenda que las características objetivas del diseño y construcción del edificio, en conjunción con el destino legal posible, pueden satisfacer la necesidad de vivienda.</p>



<p>Así las cosas, se confirma la regularización tributaria debido al autoconsumo de bienes del artículo 9.1.a) LIVA, debiendo la empresa promotora ingresar todas las cuotas deducidas de manera indebida en la construcción y mantenimiento del inmueble, y la misma suerte debe correr la sanción, al tratarse de un negocio simulado.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Exención en el IP en sociedades inmobiliarias familiares.</h2>



<p>El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha dictado sentencia nº 768/2025 el pasado 10 de marzo de 2025, en la que se pronuncia sobre si los inmuebles arrendados por una sociedad a socios o familiares directos pueden considerarse o no afectos a la actividad económica. Esta distinción es esencial para determinar la aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), así como la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).</p>



<p>Sobre esa cuestión, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) sostiene una posición restrictiva respecto de la afectación de los inmuebles arrendados a la actividad económica de la sociedad. En particular, el TEAC había mantenido que, en los supuestos en los que los arrendamientos se realizaban a favor de familiares o socios no resultaban aplicables los beneficios fiscales, con independencia de si el precio del alquiler se correspondiera con el valor de mercado.</p>



<p>No obstante, el TSJC se aparta del criterio del TEAC y estima como afectos los inmuebles arrendados a socios o familiares siempre que el arrendamiento se realice a valor de mercado, de conformidad con el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999 por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el IP.</p>



<p>Cabe recordar que el TSJC se había pronunciado en el pasado en sentido coincidente con el criterio del TEAC; no obstante, tales sentencias eran previas a la consulta vinculante V1255/2020, de fecha de 5 de mayo de 2020, en la que la Dirección General de Tributos concluye que, si los inmuebles son arrendados por la entidad a miembros del grupo familiar y el precio de alquiler se ajusta al valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por ende, afectos a la actividad económica. Contrariamente, si el arrendamiento no se ajusta al valor de mercado, dichos inmuebles no pueden considerarse afectos. En este sentido, el TSJC recuerda que, conforme al artículo 89.1 de la Ley General Tributaria, la contestación a consultas tributarias escritas tiene efectos vinculantes para la Administración tributaria, debiendo los órganos encargados de la aplicación de los tributos ajustarse a los criterios establecidos en dichas consultas, siempre que concurran hechos y circunstancias sustancialmente iguales a los planteados en la consulta objeto de respuesta.</p>
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