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	<title>Alerta Tributaria Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Alerta Tributaria Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Junio 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 10:12:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[carga de la prueba tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[cotitularidad cuentas bancarias]]></category>
		<category><![CDATA[donaciones fiscalidad]]></category>
		<category><![CDATA[fiscalidad internacional empresas]]></category>
		<category><![CDATA[ganancias patrimoniales irpf]]></category>
		<category><![CDATA[utes fiscalidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF. El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF.</h2>



<p>El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a raíz de una regularización practicada por la Inspección respecto de diversos abonos en cuentas bancarias de los contribuyentes en los ejercicios 2013 a 2015, que fueron considerados rentas no declaradas al no poder vincularse con las fuentes de renta previamente declaradas.</p>



<p>En el presente caso, la Administración y la Sala de instancia consideraron que la donación no había sido justificada por cuanto no se probó el origen o fuente de los elementos patrimoniales, concluyendo que el contribuyente debe aportar prueba del “origen real de los fondos”.</p>



<p>La cuestión jurídica clave que analiza el TS es si basta con identificar el origen material del dinero (quién lo entrega y desde qué cuenta) o si, además, es necesario justificar el título jurídico que explica la transmisión. La Sala resuelve esta cuestión estableciendo como doctrina que no es suficiente con acreditar la procedencia de los fondos, sino que el contribuyente debe probar de forma plena el origen de los elementos patrimoniales, lo que implica no solo identificar el medio de transmisión y la persona de quien proceden, sino también justificar la causa o negocio jurídico en virtud del cual se ha producido dicha transmisión.</p>



<p>En el caso que nos ocupa, la contribuyente justificó el origen de los fondos mediante donaciones y un préstamo familiar posteriormente condonado, aportando documentación acreditativa como transferencias bancarias y un documento privado de donación.</p>



<p>El Tribunal entiende que, si la Administración no está de acuerdo con la naturaleza jurídica de la operación, debe calificarla conforme al artículo 13 de la LGT y exigir el tributo correspondiente, pero no recurrir automáticamente a la figura de ganancia patrimonial no justificada.</p>



<p>Además, concluye que se desvirtuará la presunción de ganancia patrimonial no justificada si se acreditan tres elementos probatorios: procedencia de los fondos (quién los entrega); medio de transmisión (cómo se recibe, en este caso, mediante transferencias aportadas) y; la causa jurídica que justifica el ingreso (en este caso, donación realizada mediante documento privado de donación firmado por las partes).</p>



<p>Como conclusión, el TS ha anulado la calificación de ganancia patrimonial no justificada en el IRPF al considerar probado el origen de los elementos patrimoniales y fija como doctrina que, conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley del IRPF, el contribuyente puede desvirtuar dicha calificación si acredita adecuadamente la procedencia de los bienes. Además, el Supremo recuerda su doctrina previa y concluye que esta figura solo procede cuando no es posible identificar el origen o fuente de los bienes. En este supuesto, al haberse justificado adecuadamente la procedencia de los fondos, no cabe su aplicación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Cotitularidad bancaria no equivale a donación.</h2>



<p>La Consulta Vinculante V0353-26, de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Tributos (DGT) examina si existe donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) cuando una madre, tras el fallecimiento de su esposo, incorpora a alguno de sus hijos como cotitular de sus cuentas bancarias.</p>



<p>La DGT recuerda que el ISD grava las adquisiciones lucrativas “inter vivos”, esto es, la adquisición de bienes o derechos por donación o negocio jurídico gratuito, siendo sujeto pasivo el donatario o favorecido. Por ello, para que exista tributación por donación no basta con aparecer como cotitular en una cuenta: debe existir una verdadera atribución patrimonial gratuita.</p>



<p>Desde la perspectiva civil, la donación exige un acto de liberalidad, con desplazamiento patrimonial gratuito, aceptación del donatario y, en términos doctrinales, empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario y <em>animus donandi</em>. Si estos elementos no concurren, no puede afirmarse la existencia de donación.</p>



<p>La DGT insiste en distinguir entre: titularidad de disposición frente al banco y titularidad dominical o propiedad real de los fondos depositados, ya que una cuenta figure a nombre de varias personas no significa por sí mismo que el dinero pertenezca a todas ellas, ni que exista un condominio por partes iguales sobre el saldo. La cotitularidad bancaria solo atribuye, en principio, una facultad operativa de disposición frente a la entidad bancaria.</p>



<p>La consulta se apoya expresamente en la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia de 19 de diciembre de 1995, conforme a la cual los depósitos en cuentas indistintas no presuponen comunidad de dominio sobre los fondos y la verdadera titularidad debe determinarse conforme a las relaciones internas entre los cotitulares y al origen del dinero.</p>



<p>La inclusión de un hijo como cotitular en la cuenta de su madre no implica necesariamente una donación si el dinero sigue perteneciendo materialmente a la madre y la cotitularidad responde solo a razones de gestión, operativa o facilidad de disposición.</p>



<p>Ahora bien, si la Administración aprecia, en función de las pruebas, que la operación encubre una atribución patrimonial gratuita real, sí podría entender producido el hecho imponible del ISD. La consulta subraya, por ello, que se trata de una cuestión de hecho cuya calificación corresponde a la Administración gestora competente.</p>



<p>En suma, la mera cotitularidad bancaria no determina automáticamente la existencia de una donación sujeta al ISD. Lo decisivo no es la apariencia formal de la cuenta, sino si existe o no una verdadera transmisión lucrativa de los fondos, cuestión que deberá acreditarse en cada caso.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Exención de las UTEs que operan en el extranjero (art. 50 TRLIS).</h2>



<p>La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) nº 2501/2023, de 25 de marzo de 2026, analiza la regularización practicada a un grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 50 del derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) a las rentas obtenidas a través de una Unión Temporal de Empresas (UTE).</p>



<p>En el supuesto estudiado, tres sociedades integrantes de un grupo fiscal participaron en una UTE, integrando en su resultado contable las rentas imputadas por dicha entidad. No obstante, practicaron los correspondientes ajustes extracontables negativos al considerar aplicable la exención prevista en el artículo 50 TRLIS, relativa a las UTEs que operan en el extranjero.</p>



<p>La Administración tributaria rechazó la aplicación de dicha exención por entender que no se había acreditado suficientemente que la UTE desarrollase su actividad en el extranjero ni que las rentas procediesen efectivamente de fuentes situadas fuera de España. Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa por el TEAR.</p>



<p>La controversia gira en torno a la interpretación del artículo 50 TRLIS, aplicable <em>ratione temporis</em>, en particular sobre el alcance del requisito de que la UTE “opere en el extranjero” y sobre la naturaleza de las rentas que pueden beneficiarse del método de exención.</p>



<p>El TEAC recuerda su criterio tradicional, conforme al cual la aplicación de la exención exigía la existencia de una actividad efectiva en el extranjero, materializada en una organización mínima de medios personales y materiales fuera del territorio español. Bajo esta interpretación, no resultaba suficiente que los bienes o servicios se produjeran en España con destino a clientes o proyectos situados en el extranjero.</p>



<p>No obstante, el TEAC revisa su doctrina a la luz de la doctrina de la Audiencia Nacional (entre otras, sentencias de 28 de diciembre de 2019 y de 27 de enero de 2023), en cuya virtud, en el marco del TRLIS, la expresión “operar en el extranjero” no puede condicionarse a la existencia de establecimiento permanente, al alta fiscal en el país de destino ni a la tributación efectiva en el extranjero; en particular: no es imprescindible la ejecución material íntegra de la actividad fuera de España, sino que resulta suficiente la participación efectiva de la UTE en obras, servicios o suministros realizados en el extranjero. Debe atenderse, por tanto, a la realidad económica del proyecto y no exclusivamente a criterios formales o de estructura.</p>



<p>Asimismo, el TEAC aborda la determinación del carácter “extranjero” de las rentas. A falta de una definición específica en el artículo 50 TRLIS, acude a sensu contrario al artículo 13 del Reglamento del IRNR, concluyendo que si las rentas no se consideran obtenidas en territorio español conforme a dicha normativa, deben calificarse como procedentes del extranjero a efectos de la exención.</p>



<p>El TEAC subraya expresamente que esta interpretación es propia del régimen del TRLIS y no resulta directamente trasladable al actual artículo 45.2 de la Ley 27/2014 (LIS), que remite al régimen general de exención del artículo 22 LIS o a la deducción por doble imposición del artículo 31 LIS, integrando así requisitos adicionales (como la sujeción y, en su caso, tributación en el extranjero) que no estaban presentes en el antiguo artículo 50 TRLIS.</p>



<p>A la luz del nuevo criterio, el TEAC concluye que, en el caso analizado, la UTE participó efectivamente en la ejecución de un proyecto en el extranjero, quedando acreditado el origen extranjero de las rentas. En consecuencia, reconoce la procedencia de la exención.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Mayo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-mayo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 May 2026 10:01:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los medios personales están centralizados en otra entidad del grupo, en el marco de la reducción por empresa familiar del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD)</p>



<p>La resolución se pronuncia en un supuesto de grupo de sociedades en el que determinadas sociedades arrendadoras carecían de personal propio, al estar la gestión y los recursos humanos concentrados en la entidad matriz del grupo. El contribuyente sostuvo que dicha estructura no impedía apreciar la existencia de actividad económica, al desarrollarse la ordenación del arrendamiento con medios del grupo, de forma unitaria y coordinada. Sin embargo, la Administración autonómica negó el derecho a la reducción al entender incumplido el requisito del artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), al no disponer las sociedades arrendadoras de empleado propio.</p>



<p>El núcleo del debate jurídico reside en determinar si el requisito del empleado a jornada completa exigido por el artículo 27 LIRPF puede considerarse cumplido a nivel de grupo, y, en particular, qué exigencias probatorias deben concurrir para imputar dicho requisito a una entidad distinta de aquella en la que formalmente se encuentra contratado el trabajador.</p>



<p>El TEAC asume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en febrero de 2026 (STS 167/2026, de 17 de febrero, Rec. R1196/2024), abandonando su criterio anterior de exigencia de cumplimiento estricto, autónomo e individualmente del requisito del empleado en cada entidad arrendadora, y deja atrás la doctrina conforme a la cual, para que resultase aplicable la reducción, se exigía el cumplimiento estricto, directo e individual, por cada sociedad integrante del grupo, de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del impuesto sobre el patrimonio (LIP), sin que los mismos pudieran entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad, con independencia del grado de vinculación existente entre ellas.</p>



<p>No obstante, el TEAC deniega el derecho al beneficio fiscal y ello porque la pertenencia a un grupo societario, por sí sola, no resulta suficiente para entender cumplido el requisito del empleado. La centralización de medios personales solo es fiscalmente relevante cuando se acredita una realidad económico-funcional unitaria, en la que la actividad de arrendamiento de la sociedad que carece de empleado propio se encuentre integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo.</p>



<p>Desde esta premisa, el TEAC exige la valoración de la prueba en un doble sentido:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Que el trabajador realice funciones relacionadas con la actividad de arrendamiento de la sociedad arrendadora cuya patrimonialidad se discute.</li>



<li>Si dicha actividad de arrendamiento está integrada funcionalmente en la actividad a nivel de grupo.</li>
</ul>



<p>Aplicando este criterio al caso concreto, el TEAC concluye que la prueba aportada resulta insuficiente. La documentación se limitaba a declaraciones genéricas en las que se identificaba al trabajador del grupo como persona de contacto para resolver incidencias, sin concreción de funciones, sin acreditación de dedicación a jornada completa al arrendamiento y, tampoco, sin prueba de “unidad de medios” del grupo tal y como exige el Tribunal Supremo. En ausencia de dicha prueba, el Tribunal considera que la sociedad se limita a la utilización de los medios del grupo, pero no existe la “unidad de medios” a la que se refiere el TS.</p>



<p>Como consecuencia, el TEAC niega la existencia de actividad económica a efectos del artículo 27 LIRPF, lo que determina el incumplimiento del artículo 4. Ocho.Dos.a) de la LIP, la exclusión de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por derivación, la improcedencia de la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>



<p>La resolución fija como criterio que la centralización de medios personales en un grupo societario puede permitir el cumplimiento del requisito del empleado en arrendamientos, pero requiere una acción probatoria reforzada por parte del contribuyente de la existencia de una “unidad de medios” real y de la integración de la entidad arrendadora en la actividad del grupo, así como del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la norma del Impuesto sobre el Patrimonio. En defecto de dicha prueba, el requisito de persona contratada a jornada completa para la gestión de los arrendamientos debe cumplirse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de la estructura del grupo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Repercusión excesiva de cuotas de IVA y vías de rectificación.</h2>



<p>La Resolución del TEAC 6764/2023, de 24 de marzo de 2026 analiza las opciones de que dispone un sujeto pasivo de IVA para regularizar cuotas repercutidas en exceso cuando, con posterioridad a la operación, se constata que la base imponible debía ser inferior.</p>



<p>El caso trae causa de unas obras de urbanización adjudicadas a varias Uniones Temporales de Empresas (UTE), durante las cuales una de las UTE emitió las correspondientes facturas por los servicios prestados, repercutiendo el IVA a la entidad destinataria.</p>



<p>Años después surgió un conflicto entre las partes sobre la valoración económica de las obras y sobre si la entidad destinataria había satisfecho importes superiores a los debidos. Después de una serie de procedimientos judiciales, las partes sometieron la controversia a arbitraje, dictándose un laudo arbitral que estableció que se habían abonado cantidades en exceso por la realización de las obras. Como consecuencia de ello, la UTE emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IVA de los períodos correspondientes con el fin de regularizar las cuotas inicialmente repercutidas.</p>



<p>Sin embargo, la Administración tributaria denegó las solicitudes de rectificación porque consideraba que la repercusión originaria de IVA había sido correcta en el momento del devengo y, por lo tanto, no existía un ingreso indebido originario que permitiera acudir al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Así, la Administración optó por establecer el art. 89.5.b) de la Ley del LIVA como vía para regularizar la situación en la declaración correspondiente al período en que debió efectuarse la rectificación, o en la posterior dentro del plazo de un año.</p>



<p>Al respecto, el TEAC centra el debate en la interpretación del art. 89.5 LIVA, que prevé que, cuando la rectificación de las cuotas repercutidas suponga una minoración, el sujeto pasivo puede optar entre dos alternativas: solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria o regularizar la situación en una autoliquidación posterior, dentro del plazo legalmente previsto.</p>



<p>El Tribunal, así, revisa su criterio anterior apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 5 de febrero de 2018 y 27 de septiembre de 2022) y de la Audiencia Nacional (SAN 12 de abril de 2017), concluyendo que la rectificación de autoliquidaciones no queda limitada en los supuestos que el ingreso fuera indebido desde el origen, sino que también puede aplicarse cuando la cuota fue correctamente repercutida en un primer momento, pero deviene excesiva por circunstancias posteriores, como ocurre en el presente caso tras el laudo arbitral.</p>



<p>Para el TEAC una interpretación excesivamente formalista impediría restablecer la neutralidad, principio esencial en el IVA, por lo que reconoce que el sujeto pasivo puede acudir a cualquiera de las dos vías previstas en el art. 89.5 LVIA, sin que la naturaleza inicial constituya un obstáculo, por lo que estima parcialmente las reclamaciones y declara que el contribuyente podía solicitar la rectificación de las autoliquidaciones para regularizar las cuotas repercutidas en exceso, sin perjuicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales de dicha rectificación por parte de la Administración tributaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la base de la sanción en los supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 400/2026, de 30 de marzo de 2026 (recurso de casación número 8721/2023), aborda el recurso interpuesto por dos contribuyentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Cataluña) que confirmó la regularización y las sanciones impuestas en relación con su IRPF por la&nbsp;imputación de rentas&nbsp;obtenidas a través de una&nbsp;sociedad interpuesta considerada simulada.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, radica en&nbsp;determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.</p>



<p>En el presente supuesto la Abogacía del Estado se allanó del recuro de casación en atención a la jurisprudencia previa sobre la materia fijada por el propio TS en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (recurso de casación número 5002/2021) y de 28 de febrero de 2024 (recurso de casación número 3948/2022), donde fija criterio casacional en relación con la base sancionadora de la persona física infractora, en supuestos de simulación con sociedad interpuesta que previamente ha ingresado unas cuotas, analizándose un supuesto idéntico al de autos, en el que la Administración tributaria tampoco había minorado de la base sancionadora exigida a la persona física en el importe de las cuotas tributarias abonadas en sede del IS por la entidad interpuesta calificada de simulada.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el TS fija criterio jurisprudencial reiterando que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.</p>



<p>De ese modo, el TS reitera que a la hora de calcular esta tipología de las sanciones la Administración Tributaria debe ajustarse al perjuicio económico real, no tomando como base una cuantía íntegra, lo que generaría una sanción desproporcionada.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y ordena declarar la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido por el TS.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Abril 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-abril-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2026 11:13:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Regularización Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Tributaria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece que, cuando la Administración modifica la valoración de las existencias finales en un procedimiento de comprobación, la regularización debe proyectarse necesariamente sobre los ejercicios siguientes, en la medida en que unas mayores existencias finales determinan unas mayores existencias iniciales y, por tanto, una distinta variación de existencias.</p>



<p>En el caso analizado, la Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015, incrementando el valor de las existencias finales mediante acta con acuerdo, lo que dio lugar a un ajuste positivo de la base imponible y a la correspondiente cuota a ingresar. Posteriormente, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del IS 2016, interesando que las existencias iniciales de dicho ejercicio coincidieran con las existencias finales fijadas por la Inspección para 2015, con el fin de evitar una doble imposición y un enriquecimiento injusto de la Administración derivados de una menor variación de existencias.</p>



<p>La AEAT desestimó la solicitud al considerar que el ajuste debía tratarse como un error contable, aplicando la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, de modo que el efecto se imputara contra reservas en el ejercicio en que se detectó el supuesto error, ajustándose fiscalmente en el IS del ejercicio 2019, conforme al artículo 11.3.1º de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.</p>



<p>Frente a ello, el obligado tributario sostuvo que la regularización inspectora no constituía un mero error contable, sino una modificación fiscal del resultado que debía necesariamente proyectarse en el ejercicio siguiente, ajustando las existencias iniciales para evitar una doble imposición contraria al principio de capacidad económica. El TEAC rechaza la aplicación automática de la NRV 22ª cuando el ajuste deriva directamente de una actuación administrativa que ya ha modificado la base imponible del ejercicio de origen. En línea con su doctrina previa -resolución de 16 de enero de 2019-, recuerda que la Administración está obligada a efectuar una regularización íntegra de la obligación tributaria, considerando tanto los ajustes desfavorables como los favorables al contribuyente. En este contexto, concluye que lo procedente era admitir la rectificación del ejercicio 2016, tomando como existencias iniciales las fijadas como finales a 31 de diciembre de 2015, con fundamento en la exigencia de una regularización íntegra y en la continuidad económica entre ejercicios, que impide un tratamiento fragmentado de un mismo ajuste.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Fiscalidad de la retribución del secretario no consejero de una sociedad.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza, en su consulta vinculante V0017‑26, de 8 de enero de 2026, el tratamiento fiscal —tanto en imposición directa como indirecta— de la retribución percibida por una persona física por el desempeño de funciones de secretario no consejero del consejo de administración de una sociedad.</p>



<p>Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la DGT examina si dicha relación puede considerarse no sujeta al impuesto, de conformidad con el artículo 7.5.º de la Ley del IVA, en aquellos supuestos en los que la prestación de servicios se realice en régimen de dependencia laboral, derivada de relaciones administrativas o laborales.</p>



<p>Por el contrario, cuando el prestador de los servicios organiza de forma autónoma e independiente sus medios materiales y humanos, la actividad tiene la consideración de actividad económica y queda sujeta al IVA.</p>



<p>En relación con la figura del secretario no consejero, la DGT destaca que este no ostenta la condición de miembro del consejo de administración y que puede tratarse de una persona externa a la sociedad. En consecuencia, el carácter independiente con el que se desarrolla su función resulta determinante para apreciar la sujeción o no al IVA.</p>



<p>Así, en la medida en que la prestación de servicios no se lleve a cabo en el marco de una relación laboral —por ejemplo, cuando se articule mediante un contrato de arrendamiento de servicios—, la operación quedará sujeta y no exenta de IVA.</p>



<p>En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la DGT descarta la calificación de las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo, al no ostentar el consultante la condición de administrador ni de consejero de la sociedad.</p>



<p>De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas aquellos derivados de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, como ocurre en el ejercicio de profesiones liberales.</p>



<p>Dado que la actividad desarrollada por el secretario no consejero no se enmarca en una relación laboral, sino que forma parte de la actividad profesional del consultante —actuando la sociedad como cliente y no como empleador—, la DGT concluye que la retribución satisfecha constituye un rendimiento de actividades económicas de naturaleza profesional.</p>



<p>Dichas retribuciones se encuentran sujetas a retención a cuenta del IRPF, resultando aplicable con carácter general el tipo del 15 %, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 7 % en los supuestos legalmente previstos.</p>



<p>En definitiva, la DGT considera que la retribución percibida por el secretario no consejero que preste sus servicios con carácter independiente y sin relación laboral queda sujeta al IVA y constituye, a efectos del IRPF, un rendimiento de actividades económicas de carácter profesional, sometido a la correspondiente retención a cuenta del impuesto.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) LGT como instrumento antiabuso recaudatorio.</h2>



<p>La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2026 (SAN 604/2026) aborda el alcance y los requisitos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, en un contexto de reestructuración societaria intragrupo que derivó en el vaciamiento patrimonial del deudor principal y la posterior frustración del crédito tributario.</p>



<p>El litigio trae causa de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la AEAT frente a una sociedad del entorno familiar del deudor principal por deudas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. La derivación se fundamentó en una escisión parcial realizada en 2007, mediante la cual se transmitió a la sociedad recurrente el único activo relevante de aquella entidad (un inmueble industrial). Años después, la sociedad transmitente fue regularizada, declarada en concurso y finalmente extinguida, quedando la deuda impagada.</p>



<p>La Administración apreció que concurrían los presupuestos del artículo 43.1.h) LGT: dirección y control unitarios, utilización de la sociedad receptora como vehículo instrumental, y una desviación patrimonial que privó a la deudora de su activo realizable, manteniéndose además la continuidad material del uso económico del inmueble dentro del mismo ámbito familiar. El TEAC confirmó la derivación, si bien el contribuyente cuestionó tanto la validez de la liquidación origen como la concurrencia de los requisitos del tipo de responsabilidad.</p>



<p>La Audiencia Nacional, en primer término, descarta la existencia de incongruencia omisiva en la resolución del TEAC, recordando que el procedimiento de derivación tiene un objeto propio y delimitado: la comprobación de los presupuestos de la responsabilidad. El órgano revisor no está obligado a reproducir un análisis completo de la liquidación origen cuando ésta ya fue objeto de revisión y no constituye el núcleo necesario del procedimiento recaudatorio.</p>



<p>Asimismo, la Sala aclara el alcance del control de la liquidación matriz en sede de derivación (art. 174.5 LGT). Frente a la alegación de que una sentencia anterior había anulado íntegramente la liquidación del IS 2007, la Audiencia precisa que dicha resolución se limitó a apreciar un defecto exclusivamente cuantitativo —la omisión de la carga hipotecaria en la valoración del inmueble—, manteniendo incólumes los elementos estructurales de la regularización. En consecuencia, la deuda subsiste como presupuesto habilitante de la derivación, quedando el control del responsable circunscrito al “quantum” exigible.</p>



<p>En cuanto al fondo, la sentencia reafirma la naturaleza no sancionadora del artículo 43.1.h) LGT. La Sala rechaza que sea exigible un “animus defraudandi” en sentido subjetivo o la previa apreciación de una infracción tributaria. El precepto opera como un mecanismo antiabuso en fase recaudatoria, dirigido a neutralizar estructuras societarias creadas o utilizadas objetivamente para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. La licitud formal de la operación mercantil, su documentación notarial o la ausencia de sanción en fase inspectora no impiden apreciar la utilización abusiva cuando la realidad económica revela una finalidad de vaciamiento patrimonial.</p>



<p>Por su parte, en cuanto a la objeción basada en la secuencia temporal, la SAN señala que el hecho de que la escisión se realizara años antes de la regularización y del concurso no neutraliza la aplicación del precepto si la operación tuvo como efecto estructural la salida del principal activo del patrimonio del deudor. Del mismo modo, la extinción de la sociedad deudora no impide la exigencia de responsabilidad cuando concurren los presupuestos legales, pues lo contrario vaciaría de contenido la finalidad del artículo 43.1.h) LGT.</p>



<p>El fallo estima parcialmente el recurso únicamente en lo relativo al importe, ordenando recalcular la deuda derivada para incorporar el efecto de la hipoteca en la valoración del inmueble, pero confirma la procedencia de la derivación de responsabilidad en lo sustancial, consolidando esta SAN una línea jurisprudencial que refuerza la función del artículo 43.1.h) LGT como instrumento de reacción frente al uso abusivo de estructuras societarias, subrayando la primacía del análisis económico‑real sobre la mera regularidad formal de las operaciones y delimitando con precisión el alcance defensivo del responsable subsidiario en sede recaudatoria.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Marzo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-marzo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Mar 2026 09:16:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores Societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Subsidiaria]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción. El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción.</h2>



<p>El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).</p>



<p>En el caso en cuestión, una sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras que abarcaron los ejercicios 2003‑2008 en diversos tributos (IS, IVA e IRPF), concluyendo con actas firmadas en conformidad y la imposición de sanciones tributarias. Posteriormente, la entidad entró en concurso de acreedores, con apertura de fase de convenio y, tras su incumplimiento, fase de liquidación, constatándose un elevado déficit patrimonial. Ello condujo a su declaración de fallido por parte de la AEAT en diciembre de 2018.</p>



<p>En abril de 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra uno de sus administradores, basándose en la existencia de infracciones tributarias firmes, su condición de administrador durante los ejercicios inspeccionados, una conducta considerada negligente y la previa declaración de fallido de la sociedad.</p>



<p>El recurrente alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la facultad administrativa para derivar responsabilidad. El TEAC, siguiendo doctrina jurisprudencial, distingue dos prescripciones autónomas: i) la del derecho a declarar la responsabilidad, cuyo <em>dies a quo</em> viene determinado por el artículo 67.2 LGT; y, ii) la del derecho a exigir el pago, ligada al artículo 68.2 LGT.</p>



<p>Conforme al Tribunal Supremo (TS), el inicio del cómputo para responsables subsidiarios se sitúa en la última actuación recaudatoria notificada al deudor antes de su declaración de fallido, y las actuaciones recaudatorias sobre el deudor no interrumpen la prescripción para declarar responsabilidad. En el supuesto analizado el plazo no había expirado y no concurre prescripción.</p>



<p>Asimismo, el TEAC asume expresamente la línea jurisprudencial del TS que considera que la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, exige acreditar un elemento subjetivo (culpabilidad o negligencia), impide cualquier configuración de responsabilidad objetiva y atribuye a la Administración la carga de probar los hechos que revelan ausencia de diligencia.</p>



<p>Esta doctrina, reforzada por las SSTS 2161/2025, 901/2025 y 1037/2025, obliga a que la imputación de responsabilidad incluya una motivación individualizada, más allá de la mera constatación de la condición formal de administrador.</p>



<p>El órgano de recaudación acreditó diversas conductas imputables al recurrente, tales como la presentación y conformidad con autoliquidaciones incorrectas (IS, IVA, IRPF), la omisión del control mínimo exigible, la actuación directa como representante ante la AEAT y la intervención en actos societarios y gestión bancaria de la entidad.</p>



<p>Así las cosas, el TEAC considera que estas actuaciones satisfacen el estándar probatorio de culpabilidad exigido por la doctrina actual, evidenciando una ausencia relevante de diligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.</p>



<p>Asimismo, el Tribunal descarta también la alegada indefensión por el tiempo transcurrido, así como la pretendida relevancia de la calificación del concurso como fortuito, por ser categorías jurídicas ajenas al juicio de culpabilidad del art. 43.1.a) LGT.</p>



<p>Por todo ello, el TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Sobre el reconocimiento de la devolución del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a las entidades petroleras que soportan legalmente su repercusión.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 32/2026, de 21 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022), aborda el recurso interpuesto por una entidad petrolera que soportó la repercusión del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH), que defiende la procedencia de su devolución.</p>



<p>El citado recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) que denegó la devolución del tramo autonómico del IEH al considerar que, de hacerlo, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, por cuanto el coste del tramo autonómico se habría trasladado al consumidor final.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, es si el sujeto que soporta las cuotas del IEH por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea o, por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.</p>



<p>El TS reitera que el tramo autonómico del IEH era contrario a la Directiva 2003/96/CE y que procede la devolución al sujeto que soportó la repercusión legal (entidad petrolera recurrente) en la medida en que la Administración Tributaria no ha acreditado que se produzca un enriquecimiento injusto derivado de haber trasladado, total o parcialmente, el importe del tributo a sus clientes por medio de repercusión económica, a quien hubiese correspondido la carga de la prueba.</p>



<p>Por ello, el TS considera que, en el supuesto concreto, no procede ordenar la retroacción para que la Administración Tributaria compruebe que se cumplen los presupuestos de hecho necesarios para ordenar la devolución y la ordena directamente junto con los correspondientes intereses de demora.</p>



<p>Por todo ello, el TS fija criterio jurisprudencial determinando que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del RD 520/2005, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido IEH.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad petrolera, anula la sentencia de la AN y reconoce el derecho de la entidad petrolera a obtener la devolución del tramo autonómico del IEH.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 30 de enero de 2026 (recurso de casación número 8401/2022), de 26 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022) y 20 de septiembre de 2024 (recurso de casación número 1560/2021).</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Recalificación de las operaciones societarias y límite de la potestad de calificación de la Administración.</h2>



<p>La sentencia del Tribunal Supremo (TS, en adelante) de 26 de enero de 2026 aborda el alcance de las facultades de la administración tributaria para recalificar operaciones societarias a efectos del IRPF. El litigio tiene su origen en un procedimiento inspector referido al ejercicio 2013, en el que Hacienda regularizó la tributación de un contribuyente que había declarado como ganancia patrimonial la renta obtenida por la transmisión de participaciones de una SL a la propia sociedad. La Inspección de los tributos, sin embargo, entendió que dichas operaciones, consistentes en la adquisición por la sociedad de participaciones propias y la posterior reducción de capital mediante su amortización, debían calificarse fiscalmente como una reducción de capital con devolución de las aportaciones a los socios, lo cual implicaba su consideración como rendimiento del capital mobiliario, conforme al art. 33.3.a) de la Ley del IRPF.</p>



<p>La cuestión que suscitó interés casacional consistía en determinar si la AEAT puede, al amparo de la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT, recalificar directamente este tipo de operaciones como una reducción de capital con devolución de aportaciones o si, por el contrario, dicha recalificación exige la previa tramitación del procedimiento específico de declaración de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 de la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p>El TS resuelve la controversia reiterando su jurisprudencia previa (STS 516/2025, de 6 de mayo) sobre la delimitación entre las distintas figuras antielusivas previstas en la LGT (calificación, conflicto en la aplicación de la norma y simulación) y subraya que dichas instituciones no son intercambiables ni pueden utilizarse de forma discrecional por la Administración. La facultad de calificación del art. 13 LGT permite determinar la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación que le hayan dado las partes. Sin embargo, esta potestad se limita a una operación de subsanación jurídica de los hechos en la norma aplicable y no autoriza reconstruir o reinterpretar un conjunto de operaciones con base en una finalidad económica distinta de la manifestada por las partes.</p>



<p>En el caso objeto de sentencia, la Administración no solo se limitó a calificar jurídicamente una operación concreta, sino que examinó de manera conjunta diversas actuaciones societarias, que comprendían la transmisión de participaciones a la propia sociedad y la posterior reducción de capital, para concluir que en realidad existía una única operación dirigida a devolver aportaciones de determinados socios. Según el TS, este razonamiento implica atribuir a los negocios jurídicos una finalidad notoriamente artificiosa o impropia y considerar que su utilización persigue esencialmente un ahorro fiscal. Tales circunstancias son propias del supuesto de conflicto en aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT, cuya apreciación exige necesariamente la tramitación del procedimiento específico, incluido el informe preceptivo de la Comisión consultiva.</p>



<p>En definitiva, al no haberse seguido el procedimiento, el alto tribunal considera que la Administración actuó bajo la apariencia de una simple operación de calificación cuando, en realidad, estaba aplicando implícitamente una cláusula antielusiva. Esta utilización indebida de la potestad calificadora supone una vulneración de las garantías procedimentales previstas en la normativa tributaria y, por ende, determina la nulidad de la regularización practicada.</p>
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		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Feb 2026 09:20:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IAE]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad de restauración contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) del ejercicio 2020, reconociendo el derecho de la entidad a obtener al devolución proporcional del IAE del citado periodo correspondiente a los 133 días de paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19.</p>



<p>En el presente supuesto, la entidad dedicada a la restauración (dada de alta en los epígrafes del IAE correspondientes a bares y cafés y venta de tabaco en máquinas), solicitó en marzo de 2022 la revocación y la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos de la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020, desestimándose dicha solicitud mediante resolución del Ayuntamiento de Barcelona.</p>



<p>En dicha resolución, el Ayuntamiento defiende que la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020 es firme y no cabe su revocación ni, por ende, aplicar la doctrina jurisprudencial del TS sobre la reducción proporcional de la exigencia del IAE por la paralización de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19, plasmada por el Alto Tribunal en su sentencia de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022).</p>



<p>Estando en desacuerdo con dicha resolución, el contribuyente interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tras lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, basándose en la doctrina establecida en la Sentencia del TS previamente citada, que permite aplicar a la paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19 la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre paralización de industrias.</p>



<p>En virtud de dicha sentencia se reconoció que procedía reducir la cuota del IAE del contribuyente forma proporcional a la paralización total de la actividad y que, además, no cabía exigirle a éste que acreditase el cierre, atendiendo a que la paralización derivaba de un acto de autoridad público y notorio.</p>



<p>Si bien, como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Barcelona interpuso de casación ante el TS contra dicha sentencia, el Alto Tribunal desestima dicho recurso, concluyendo que procede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en 2020, ya que era obligación del Ayuntamiento, pese a la firmeza de la liquidación, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota del IAE para conseguir la equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023), recurso deliberado en la misma fecha que la sentencia objeto de análisis.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del tipo reducido del 15% del IS a entidades de nueva creación.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en su consulta vinculante V1627‑25 si una sociedad recién constituida puede aplicar el tipo reducido del 15% del Impuesto sobre Sociedades, previsto para entidades de nueva creación, en un caso donde varios socios proceden de otra empresa que previamente desarrollaba una actividad similar.</p>



<p>En el caso planteado, dos hermanos eran socios de una entidad que tenía entre sus actividades el comercio al por mayor de productos lácteos. Esta actividad se dio de baja, aunque la entidad continuó con otras líneas de negocio.</p>



<p>Posteriormente, dichos hermanos, junto con un tercer socio, constituyen una nueva entidad, dedicada precisamente a la misma actividad dada de baja. La participación en la nueva sociedad se reparte en 45%-45%-10%, sin que exista transmisión jurídica de activos o actividad desde la sociedad previa.</p>



<p>La nueva entidad obtiene beneficios en su primer ejercicio, motivo por el cual se plantea si puede aplicar el tipo reducido del 15% del IS.</p>



<p>Al respecto, la consulta analiza el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que establece que las entidades de nueva creación pueden tributar al 15% en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente, salvo que:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>La actividad hubiere sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas y transmitida por cualquier título jurídico a la nueva entidad.</li>



<li>La actividad hubiera sido ejercida el año anterior por una persona física que participe en más del 50% del capital o fondos propios de la entidad de nueva creación.</li>



<li>La entidad forme parte de un grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio.</li>



<li>La entidad tenga naturaleza patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.</li>
</ul>



<p>En ese sentido, la DGT señala que, aunque los hermanos están vinculados con la nueva sociedad, no ha existido transmisión jurídica alguna de la actividad desde la anterior dada de baja hacia la nueva, por lo tanto, no se incumple el requisito del artículo 29.1.a LIS.</p>



<p>A su vez, las personas físicas que desarrollan la actividad (los hermanos) no ostentan conjuntamente participaciones superiores al 50% en la nueva entidad, sino que cada una posee el 45%, por lo que tampoco se incumple el artículo 29.1.b LIS.</p>



<p>A su vez, la DGT estima que no existe grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ya que ninguno de los socios controla de forma individual la entidad y no hay relación de dominio entre las dos sociedades.</p>



<p>Por todo ello, la DGT entiende que dicha nueva sociedad tiene derecho a aplicar el tipo reducido del 15% del IS durante el primer ejercicio en que su base imponible resulte positiva y el ejercicio siguiente, incluso si éste arrojara base imponible negativa. Todo ello siempre que la entidad no sea patrimonial, ya que en ese caso quedaría excluida del beneficio fiscal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El régimen de aplazamiento en autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1297/2025, de 15 de octubre (STS 4365/2025), resuelve una cuestión de interés casacional relativa a la compatibilidad entre el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) y el artículo 90.2 del Reglamento del Impuesto (RISD) respecto del plazo para solicitar el aplazamiento del pago cuando la gestión del tributo se realiza mediante autoliquidación obligatoria.</p>



<p>En el caso en cuestión, los recurrentes presentaron sus autoliquidaciones del ISD y, simultáneamente, solicitaron el aplazamiento especial del artículo 38 LISD.</p>



<p>La Junta de Andalucía declaró extemporáneas las solicitudes, invocando el plazo reglamentario de cinco meses del artículo 90.2 RISD para pedir el aplazamiento en autoliquidaciones. Tras la desestimación en vía económico-administrativa y contenciosa, se planteó casación.</p>



<p>Al respecto, el TS estudia a el marco normativo histórico y sistemático del ISD, destacando:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>El art. 31 LISD (tras reforma 2003) introdujo el régimen de autoliquidación, hoy obligatorio en 14 CCAA, incluida Andalucía.</li>



<li>El art. 36.1 LISD establece que las autoliquidaciones se rigen por «sus normas específicas», excluyendo la aplicación automática del régimen general del Reglamento General de Recaudación (RGR).</li>



<li>Los arts. 37 y 38 LISD fueron redactados en 1987, cuando solo existía el sistema de declaración.</li>
</ul>



<p>Este análisis lleva al TS a concluir que el artículo 38 LISD solo regula el aplazamiento de liquidaciones administrativas, no de autoliquidaciones, por lo que establece que para autoliquidaciones rige por el art. 37 LISD (norma general, que remite al RGR), y el art. 46.1.a) RGR señala que la solicitud debe presentarse “dentro del plazo fijado para el ingreso […] o en la normativa específica”.</p>



<p>Por todo ello, el Tribunal considera que exigir presentar la solicitud de aplazamiento dentro de los primeros cinco meses del plazo de presentación de la autoliquidación implica reducir por vía reglamentaria el plazo de presentación de la propia autoliquidación (seis meses), lo cual vulnera el art. 62 LGT, relativo a los plazos de pago legalmente fijados, así como el principio de jerarquía normativa.</p>



<p>Por tanto, el art. 90.2 RISD no puede limitar el derecho a solicitar aplazamiento dentro del período voluntario completo y, por ende, anula la sentencia recurrida, ordenando la admisión a trámite de las solicitudes de aplazamiento de los recurrentes, al considerar que fueron presentadas en plazo.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Enero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-enero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Jan 2026 09:03:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[ISD]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento sancionador tributario]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=21890</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud de determinada prueba efectuada de modo tempestivo por el interesado en el procedimiento sancionador, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.</p>



<p>En el supuesto de hecho analizado la Administración Tributaria (AT), tras la comprobación efectuada a un contribuyente, le notificó el inicio de un procedimiento sancionador, considerando que había incurrido en una infracción tributaria por haber emitido facturas falsas y cobrado por servicios no realizados.</p>



<p>Si bien el contribuyente solicitó que se practicaran sendas pruebas con la finalidad de demostrar que sí se habían llevado a cabo los trabajos facturados, la AT ignoró dicha solicitud y notificó el correspondiente acuerdo sancionador, sin pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas ni motivar su denegación.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el contribuyente planteó que tal desatención vulneraría tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.</p>



<p>En la sentencia de la instancia previa impugnada por el contribuyente, la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, no examinando la influencia que pudo representar el rechazo de la prueba de descargo en el desenlace del procedimiento sancionador.</p>



<p>Por su parte, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente y determina que no es constitucionalmente lícito el rechazo inmotivado de medios de prueba de descargo solicitadas por el expedientado en su defensa en el seno de un expediente sancionador, pesando sobre la AT el deber de motivar por qué rechaza o ignora las pruebas solicitadas por el contribuyente en su defensa, rechazo que no puede ser discrecional en ningún caso, sino que debe obedecer a ciertas causas restrictivamente interpretadas.</p>



<p>Determina además que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada, sin justificar su rechazo, hace incurrir el acto sancionador en una arbitrariedad constitucionalmente prohibida, excluyendo la posibilidad de que el contribuyente contradiga la posición administrativa mediante prueba objetiva en contrario.</p>



<p>Por todo ello el TS concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia y, por dicho motivo, la sanción es nula de pleno derecho, sin que quepa su subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aceptación tácita de la herencia y efectos tributarios en el ISD.</h2>



<p>La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Sala Cuarta, de 30 de octubre de 2025 (procedimientos 00-03069-2024-00 y acumulados), consolida criterios sobre la aceptación tácita de la herencia y sus consecuencias fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).</p>



<p>El núcleo del debate reside en determinar si determinados actos de disposición sobre fondos depositados en cuentas de titularidad indistinta con el causante constituyen aceptación tácita, con el consiguiente devengo del ISD, y, en su caso, si una renuncia posterior puede neutralizar tales efectos. La resolución aborda, además, la adición de bienes al caudal hereditario ex art. 11 LISD ante la insuficiencia probatoria del obligado tributario.</p>



<p>En el asunto en cuestión, el causante instituyó heredero único a su hermano. Tras el fallecimiento, este realizó transferencias a su favor de 170.000 € y 33.000 € desde cuentas conjuntas que contenían fondos procedentes de la venta de valores privativos del causante. Posteriormente, ya iniciada la inspección, otorgó renuncia pura y simple ante notario. La Inspección liquidó el ISD por aceptación tácita e incluyó bienes por presunción del art. 11 LISD (extinción de condominio), ante la falta de prueba suficiente sobre su origen extrahereditario.</p>



<p>Al respecto, el TEAC señala que la retirada de fondos privativos del causante desde cuentas conjuntas el día siguiente al fallecimiento constituye aceptación tácita, según dispone el artículo 999.3 del Código civil, ya que son actos que exceden la mera administración y desplazan propiedad al patrimonio del heredero, lo que solo puede hacerse en dicha condición.</p>



<p>También señala la resolución que la renuncia notarial no es oponible, por cuanto la aceptación tácita es irrevocable y produce efectos civiles y tributarios inmediatos, así como que, ante la presunción del art. 11 LISD, corresponde al contribuyente acreditar el origen no hereditario. La documentación aportada en el caso analizado, tales como pagos antiguos y gastos, no desvirtúa la presunción, según su criterio, por lo que la adición resulta procedente.</p>



<p>Por tanto, en la referida resolución el TEAC se reafirman los siguientes principios: a) la aceptación tácita se consuma mediante actos dispositivos que solo puede realizar un heredero; b) la renuncia posterior no revoca efectos civiles ni tributarios ya producidos; y, c) la adición de bienes exige prueba fehaciente para desvirtuar la presunción legal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades cuando la gestión se subcontrata.</h2>



<p>La delimitación entre actividad económica y mera tenencia patrimonial en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS) continúa siendo una cuestión de especial relevancia práctica, en particular en estructuras inmobiliarias de cierta dimensión. La Consulta Vinculante V1769-25, de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda nuevamente esta problemática al analizar si existe actividad económica cuando la gestión integral del arrendamiento inmobiliario se externaliza a un tercero profesional, sin contar la entidad propietaria con empleados propios dedicados a dicha gestión.</p>



<p>La consultante es una sociedad mercantil española cuyo objeto social incluye la adquisición, tenencia, arrendamiento y explotación de inmuebles. Su socio único es otra sociedad española, formando ambas partes del mismo grupo mercantil a efectos del artículo 42 del Código de Comercio.</p>



<p>La entidad es —o va a ser— propietaria de un importante parque inmobiliario, compuesto por varios edificios residenciales (con viviendas, garajes y trasteros) y algunos locales comerciales, situados en distintas localidades y provincias. El volumen, complejidad y dimensión de los activos hacen necesaria una gestión profesional especializada.</p>



<p>Para ello, la consultante suscribe un contrato de administración y gestión inmobiliaria con una sociedad tercera, ajena al grupo mercantil, que aporta los medios humanos y materiales necesarios.</p>



<p>La consultante solicita confirmación a la DGT de que el arrendamiento de los inmuebles constituye una actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), pese a no contar con personal propio contratado a jornada completa para dicha actividad.</p>



<p>Al respecto, el artículo 5.1 de la LIS define la actividad económica como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso específico del arrendamiento de inmuebles, la norma establece como regla general la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.</p>



<p>No obstante, la DGT destaca dos elementos esenciales:</p>



<ol start="1" class="wp-block-list">
<li>Autonomía del concepto de actividad económica en el IS, respecto de otros impuestos, en atención a la naturaleza propia de las personas jurídicas y a la finalidad del tributo.</li>



<li>La existencia de realidades empresariales complejas en las que la gestión se articula mediante la subcontratación a entidades especializadas, sin que ello vacíe de contenido la actividad desarrollada por la propietaria de los inmuebles.</li>
</ol>



<p>Asimismo, la DGT pone el acento en la regla de grupo: cuando las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, la apreciación de la actividad económica debe realizarse considerando el conjunto del grupo.</p>



<p>La consulta se apoya expresamente en una línea doctrinal consolidada (entre otras, V3530-15, V1606-17, V1794-17 y V0346-25), que admite el cumplimiento del requisito del artículo 5.1 LIS aun cuando los medios humanos y materiales no sean propios, sino externalizados a terceros, incluso ajenos al grupo.</p>



<p>La DGT valora de forma conjunta la relevancia cuantitativa y cualitativa del patrimonio inmobiliario, la intensidad y complejidad de la gestión necesaria, la existencia de un contrato integral de gestión, que cubre todas las funciones esenciales del negocio de arrendamiento, y la efectiva intervención en el mercado mediante una organización empresarial real, aunque externalizada.</p>



<p>Desde esta perspectiva, la mencionada consulta vinculante entiende que la exigencia de contar con una persona empleada a jornada completa no puede interpretarse de forma rígida y meramente formalista, cuando dicha función es asumida de manera efectiva por un tercero especializado que actúa por cuenta de la entidad propietaria.</p>



<p>Por ello, la DGT concluye que, en el supuesto planteado, la entidad consultante desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos del artículo 5.1 de la LIS, aunque no disponga de empleados propios, al estar los medios humanos y materiales necesarios válidamente subcontratados a una sociedad tercera ajena al grupo.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Nov 2025 12:41:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Deducibilidad]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[No residentes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Due Diligence y Administración Tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales. La Agencia Tributaria (AEAT), a</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Due Diligence y Administración Tributaria.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales.</p>



<p>La Agencia Tributaria (AEAT), a través de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, requirió a una gran empresa la entrega de los informes de due diligence elaborados durante una operación mercantil. La compañía se opuso alegando (i) falta de motivación sobre la trascendencia tributaria del requerimiento, (ii) carácter reservado y confidencial de la información, amparada por pactos contractuales, (iii) vulneración del derecho a la defensa y a no autoincriminarse, (iv) así como aplicación del artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, que excluye de la obligación de informar datos privados no patrimoniales y documentación vinculada a asesoramiento y defensa.</p>



<p>Por su parte, el TEAC confirma la validez del requerimiento, fundamentando su decisión en tres aspectos esenciales:</p>



<p><strong>Competencia y motivación</strong></p>



<p>El requerimiento fue emitido por un órgano competente y cumple con los principios de motivación exigidos por la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p><strong>Trascendencia tributaria de la due diligence</strong></p>



<p>El Tribunal considera que los informes de due diligence tienen trascendencia tributaria, ya que incluyen información sobre la situación financiera y patrimonial, el balance, márgenes de beneficios y pasivos ocultos, así como datos fiscales y proyecciones de ventas.</p>



<p>Estos elementos son determinantes para verificar el cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Española, que impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.</p>



<p><strong>Carácter reservado de los datos</strong></p>



<p>El TEAC aclara que la información solicitada no se encuadra en la categoría de datos “privados no patrimoniales” del artículo 93.5 LGT, por lo que no existe impedimento legal para su entrega. Cabe decir que dicha resolución del TEAC fija un criterio relevante, aunque no vinculante (art. 239 LGT), que refuerza la potestad de la Administración para requerir información en operaciones societarias complejas.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La deducibilidad fiscal en el IS de los gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 1244/2025, de 7 de octubre (rec. 8368/2023), resuelve una cuestión relativa a la posibilidad de deducir fiscalmente en el IS gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</p>



<p>En el supuesto analizado la entidad contabilizó en el ejercicio 2012 un gasto en la cuenta de «gastos ejercicios anteriores», que alegó correspondía a una compensación o indemnización satisfecha a los arrendadores de una nave que tenía alquilada desde 2001 con opción de compra y que efectivamente ocupó, pero que, a su juicio, no estaba obligada a realizar dicho pago con carácter previo.</p>



<p>Por su parte, la AEAT concluyó que dicho importe debía ser considerado como rentas por el arrendamiento debidas, no pagadas ni provisionadas, devengadas entre 2001 y mayo de 2010 y admitió, exclusivamente la deducibilidad fiscal del gasto en los ejercicios comprobados (2011 y 2012), pero no en los anteriores (2001 a 2007), al considerar que estaban prescritos.</p>



<p>Dicha regularización fue impugnada por el contribuyente en vía económico-administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa frente al TSJ de Castilla y León, siendo confirmada en ambas instancias.</p>



<p>Estando en desacuerdo con la sentencia del TSJ de Castilla y León, la entidad interpuso recurso de casación, solicitando que se reconociera la deducibilidad de dicho gasto en el ejercicio 2012, invocando el principio de regularización íntegra a los efectos de corregir el resultado contable de los ejercicios 2004 y 2006 para incrementar la BIN en el importe de gasto por arrendamientos, el enriquecimiento injusto de la AEAT y el principio de buena administración.</p>



<p>El contribuyente sostuvo que, si la AEAT usa la potestad que le confieren los artículos 66.bis y 115 de la LGT&nbsp;para comprobar las Bases Imponibles Negativas (BIN) y recalificar los gastos devengados en ejercicios anteriores, debe hacerlo “íntegramente”, reconociendo, a su vez, el gasto en los ejercicios en los que éste se devengó, aumentando la base imponible negativa correspondiente, incluso si dicho ejercicio estaba prescrito.</p>



<p>La Abogacía del Estado, por su parte, argumentó que&nbsp;la deducibilidad de gastos contabilizados con carácter posterior únicamente procederá si no resulta de ello una inferior tributación, en virtud de lo establecido por el TS en su sentencia núm. 518/2024, de 22 de marzo (rec. 7261/2022).</p>



<p>Frente a lo anterior, en el Auto de admisión el TS fijó que el recurso de casación planteado tenía interés casacional a los efectos de determinar si el principio de inscripción contable (artículo 19 del TRLIS, actual artículo 11 de la LIS)&nbsp;impedía la comprobación de las&nbsp;BIN generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva, con la finalidad de incrementarlas en el importe del gato correspondiente a esos periodos.</p>



<p>En la sentencia analizada el TS concluye que la imputación temporal de los gastos debe respetar los límites legales de la prescripción y que, por tanto, ni el principio de regularización íntegra ni el de buena administración permiten modificar la deuda tributaria de ejercicios en los que la potestad de la AEAT para liquidar ya ha prescrito.</p>



<p>Si bien el TS reconoce que la AEAT tiene potestad para investigar BIN con hasta diez años de antigüedad, esta facultad no permite alterar la deuda tributaria en periodos ya cerrados por prescripción.</p>



<p>De este modo,&nbsp;el Alto Tribunal prioriza el principio de inscripción contable y la prescripción, determinando que los ejercicios prescritos son «inamovibles»&nbsp;y no pueden ser recalculados para imputarles gastos que no se registraron en su momento.</p>



<p>En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación planteado por el contribuyente y confirma la sentencia del TSJ de Castilla y León.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación de donación dineraria a un no residente.</h2>



<p>La consulta vinculante V1515-25, de 19 de agosto de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve sobre la fiscalidad de una donación de dinero depositado en una entidad bancaria de España de una madre, residente en Madrid, a favor de su hijo, residente en Australia.</p>



<p>La primera cuestión que aborda esta consulta es la relativa a la sujeción a tributación en España de esta operación de donación, concluyendo en sentido afirmativo, por obligación real, siempre que el dinero donado se encuentre situado en España en el momento de realización del negocio jurídico, conforme establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).</p>



<p>En cuanto a la normativa aplicable, y tras el análisis de los artículos 28 y 32 de la Ley de financiación de las Comunidades Autónomas, así como la disposición adicional segunda de la LISD, esta consulta de la DGT señala que el donatario tendrá derecho a la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años anteriores contados de fecha a fecha, en este supuesto, la de Madrid, siendo aplicables, en su caso, las reducciones, escalas, deducciones y bonificaciones que la normativa autonómica tenga establecidas.</p>



<p>Por último, y dada la condición de no residente del obligado tributario, y no existiendo punto de conexión con otras comunidades autónomas, será la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el organismo competente para la exacción del tributo.</p>
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		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Octubre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-octubre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Oct 2025 08:14:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Cesión de Derechos de Crédito]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Reparto Dividendos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025). En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización. La consulta explica sucintamente qué son</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1.  Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025).</h2>



<p>En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización.</p>



<p>La consulta explica sucintamente qué son los fondos de titulización, señalando que se trata de patrimonios separados, carentes de personalidad con un valor patrimonial neto nulo, integrado por derechos de créditos, presentes y futuros -activo- y por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por terceros -pasivo-, y se caracterizan por lo siguiente:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Son patrimonios separados e independientes de las entidades que los promueven y los gestionan;</li>



<li>carecen de personalidad jurídica propia;</li>



<li>tienen una regulación tributaria específica;</li>



<li>su propiedad es de los partícipes;</li>



<li>son gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución y</li>



<li>sus ingresos proceden de los derechos de crédito cedidos, así como de los instrumentos de mejora crediticia.</li>
</ul>



<p>Tras esta exposición, la consulta entra a analizar si dichos fondos pueden ser considerados empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), concluyendo que, <em>a priori</em>, no tendrían tal consideración por cuanto sus ingresos son pasivos y no implican la realización de una actividad económica.</p>



<p>En caso contrario, esto es, si por la estructura de los fondos de titulización se realizara una actividad empresarial según la Ley del IVA, tendrían la consideración de empresario o profesionales a los efectos de este tributo.</p>



<p>Seguidamente, la DGT señala que la transmisión de los derechos de crédito realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional en el IVA constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.</p>



<p>No obstante, esta operación quedaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prevé expresamente la aplicación de la exención a la transmisión posterior de los títulos que documenten los préstamos. Cabe destacar que esta calificación supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la DGT en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo. Por lo tanto, la transmisión de los derechos de crédito por quien no tiene la condición de empresario o profesional en el IVA estaría sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad de TPO.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Facturación simplificada y deuda del IVA erróneamente repercutido: interpretación del artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE a la luz de la STJUE C-794/23.</h2>



<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado en fecha 1 de agosto de 2025, sentencia con número de asunto C-794/23 (Finanzamt Österreich / P GmbH), en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal austríaco e interpreta la Directiva 2006/112/CE en relación con la posibilidad de que la Administración tributaria determine de forma estimada el importe del IVA cuando existan facturas simplificadas incorrectas o erróneas.</p>



<p>En el asunto en cuestión, una sociedad austríaca (P GmbH) explotaba un área de juegos interior y aplicó indebidamente el tipo general del 20 % de IVA sobre el precio de entrada, cuando correspondía el tipo reducido del 13 %. Emitió recibos simplificados (art. 238 Directiva 2006/112/CE), sin identificar individualmente a los clientes, en su mayoría consumidores finales.</p>



<p>Posteriormente, la empresa intentó rectificar las facturas y la autoliquidación, pero la Administración Tributaria austríaca lo denegó, alegando imposibilidad de modificar facturas simplificadas, riesgo de enriquecimiento injusto e imposibilidad de acreditar la identidad de los destinatarios.</p>



<p>Debe destacarse que el art. 203 de la Directiva señala que “<em>será deudora cualquier persona que mencione este impuesto en una factura</em>”. En este sentido, el TJUE establece que la deuda del IVA derivada de dicho precepto solo existe cuando el riesgo de pérdida de ingresos fiscales es real; es decir, cuando el destinatario de la factura puede ejercer el derecho a la deducción. En consecuencia, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal en la siguiente línea:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Un sujeto pasivo que ha realizado una prestación y ha mencionado en su factura una cuota de IVA errónea no es deudor de la parte del IVA que se ha facturado indebidamente a una persona que no es sujeto pasivo (consumidor final, en este caso), aun cuando dicho sujeto pasivo haya proporcionado prestaciones de la misma naturaleza a otros sujetos pasivos.</li>



<li>El concepto consumidor final que no goza de derecho a deducción se limita a las personas que no son sujetos pasivos, excluyéndose los empresarios que, aun utilizando el bien o servicio para fines privados, mantienen tal condición.</li>



<li>En caso de factura simplificada, la Directiva no se opone a que los Estados miembros puedan permitir a sus autoridades tributarias o tribunales recurrir a una estimación para determinar las facturas afectadas por un tipo impositivo erróneo, siempre que se respeten los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y derecho de defensa del contribuyente.</li>
</ol>



<p>Por tanto, esta sentencia del TJUE aclara y precisa la doctrina iniciada por la STJUE de 8 de diciembre de 2022, C-378/21 (Finanzamt Österreich); refuerza el principio de neutralidad fiscal: el IVA erróneo puede corregirse si no hay riesgo de pérdida para la Hacienda pública; introduce una regla práctica para casos de facturación simplificada masiva, permitiendo estimaciones razonadas; y limita el alcance del concepto de “consumidor final” a los no sujetos pasivos, excluyendo a los empresarios que actúan fuera de su actividad económica.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El tratamiento fiscal del reparto de dividendos no proporcionales a la participación: análisis de la Consulta Vinculante V1525-25 (DGT, 21/08/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1525-25, de 21 de agosto de 2025, ha abordado la tributación de un reparto de dividendos no proporcional a la participación que distintas personas físicas ostentan en una sociedad limitada patrimonial.</p>



<p>En el supuesto de hecho concreto el consultante es titular del 15% de una sociedad limitada patrimonial (de la que es administrador único), mientras que su esposa ostenta un 25%, una de sus hijas otro 25% y la otra hija, un 35%, habiéndose pactado un reparto de dividendos no proporcional a la participación; 40% al consultante, 40% a su esposa y 10% cada una de las dos hijas. Frente a esta situación, le plantean a la DGT cuáles son las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en su caso, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) derivadas del pago de reparto de dividendos de referencia.</p>



<p>En primer lugar, la DGT determina que, si bien con carácter general la distribución de dividendos a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada se realiza proporcionalmente a participación en el capital social que ostenta cada uno de ellos, se admite la posibilidad de que los estatutos sociales recojan criterios diferentes a esta proporcionalidad.</p>



<p>Establece a continuación que, en caso de no existir previsión estatutaria, la recepción de cantidades por los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendrá la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD, conforme a lo previsto en el artículo 3.1b) de la LISD, debiendo proceder al análisis de si concurren los presupuestos que configuran el hecho imponible, es decir, si nos encontramos ante un negocio jurídico gratuito e <em>inter vivos </em>en que concurra el ánimo de liberalidad o “<em>animus donandi</em>”.</p>



<p>De ese modo, concluye que siempre que exista “<em>animus donandi</em>” por parte de los órganos de administración de la entidad, la recepción de las cantidades por parte de los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación estará sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, si no existiera previsión estatutaria en la sociedad, siendo sujeto pasivo el donatario -socio-.</p>



<p>Por el contrario, si el reparto de dividendos que recibe el socio conforme al pacto acordado supone un reparto no proporcional al porcentaje de participación en la entidad y tal reparto tiene previsión en los estatutos de la sociedad, tales dividendos tributan en el IRPF del socio como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.1 a) de la LIRPF.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 08:38:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025). La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un artista digital, analizando tanto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).</p>



<p>La DGT parte del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), que define el concepto de criptoactivo pero excluye expresamente los NFTs, al considerarlos activos únicos y no fungibles.</p>



<p>En este sentido, los NFTs se configuran como certificados digitales de autenticidad, vinculados a un archivo digital (imagen, vídeo, música, ilustración, etc.), que se crean y transmiten mediante tecnología blockchain. La transacción no supone la entrega del archivo digital subyacente, sino del NFT que acredita su autenticidad y titularidad.</p>



<p>En el plano del IRPF, la DGT recuerda que tanto las criptomonedas como los NFTs constituyen bienes inmateriales.</p>



<p>Conforme al artículo 27 LIRPF, los ingresos derivados de la venta de NFTs por un artista que organiza por cuenta propia los medios necesarios constituyen rendimientos de actividades económicas, integrándose los ingresos en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF) y, por ende, rigiéndose su tributación por las normas generales aplicables a tales rendimientos.</p>



<p>En relación con el IVA, la DGT descarta que la venta de NFTs pueda considerarse entrega de bienes (art. 8 LIVA), al no tratarse de bienes corporales ni transmitirse el archivo digital en sí. Por ello, la operación se califica como prestación de servicios (art. 11 LIVA), en concreto, como servicio prestado por vía electrónica (art. 69.Tres.4º LIVA y art. 7 del Reglamento (UE) 282/2011), tributando al tipo general del 21%.</p>



<p>Asimismo, cuando la venta se canaliza mediante marketplaces o plataformas en línea, entra en juego el artículo 9 bis del Reglamento (UE) 282/2011, que presume que la plataforma actúa en nombre propio frente al comprador si fija condiciones, autoriza el pago o no facilita la identidad del adquirente. En ese caso, la plataforma es el sujeto pasivo del IVA respecto del consumidor final, debiendo el artista facturar a la plataforma.</p>



<p>A su vez, conforme al artículo 69 LIVA, si la plataforma se encuentra fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI), la operación no se sujeta al IVA español.</p>



<p>Por último, la base imponible se determina por la contraprestación recibida (art. 78 LIVA). Si el pago se efectúa en criptomonedas, debe convertirse a euros en el momento de la operación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en régimen de gananciales.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 977/2025, de 15 de julio (rec. 6622/2023), resuelve una cuestión relativa a la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en supuestos de matrimonio sujetos al régimen económico de gananciales.</p>



<p>El fallo establece doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de integrar, en la aplicación del artículo 11.5 LIRPF, la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 CC, en los casos en los que no quede acreditado el carácter privativo del bien en el que se manifiesta la ganancia.</p>



<p>El origen del litigio se sitúa en la intervención, por parte de la policía francesa, de dinero en efectivo no declarado en un control aduanero. La AEAT consideró que dicha cantidad constituía una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF 2012 del contribuyente, determinado una liquidación de 40.556,06 euros y una sanción de 27.054,66 euros.</p>



<p>El TEAR de Madrid confirmó tanto la liquidación como la sanción. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, anulando la sanción por falta de motivación, pero confirmó la liquidación íntegra.</p>



<p>Por su parte, el contribuyente recurrió en casación alegando que debía aplicarse la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), lo que implicaría la atribución de la ganancia por mitad entre los cónyuges.</p>



<p>El TS centra la controversia en la interpretación del artículo 11.5 LIRPF, que regula la individualización de las ganancias patrimoniales no justificadas, y su interacción con el régimen económico matrimonial.</p>



<p>Al respecto, el IRPF es un impuesto individual, lo que supone que las rentas se imputan en función de su origen o fuente, conforme el art. 11.1 LIRPF.</p>



<p>En el caso de las ganancias no justificadas, la ley dispone que “se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten”.</p>



<p>Para definir la titularidad, el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio remite expresamente a las disposiciones del régimen económico matrimonial. En ese sentido, en régimen de gananciales, el art. 1361 CC establece una presunción <em>iuris tantum</em> de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio.</p>



<p>En consecuencia, si la Administración no prueba el carácter privativo del dinero, debe presumirse ganancial y atribuirse por mitad a ambos cónyuges.</p>



<p>En base a ello, el TS descarta que sea aplicable el párrafo tercero del art. 11.5 LIRPF (ganancias obtenidas directamente, como en el juego o subvenciones), por no referirse a supuestos de rentas no justificadas. También rechaza el argumento de vincular la imputación tributaria con la responsabilidad en materia de blanqueo de capitales (Ley 10/2010), al tratarse de figuras jurídicas con distinta finalidad.</p>



<p>Por todo ello, el TS establece la siguiente doctrina: “Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil”.</p>



<p>En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y anula la sentencia del TSJ de Madrid en lo relativo a la liquidación, al no haberse ponderado el régimen de gananciales.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Fiscalidad de la indemnización por resolución unilateral de contratos de agencia.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de abril de 2025, dictada en el recurso 321/2021, trata sobre la calificación fiscal de una indemnización percibida por la resolución unilateral de un contrato de agencia y, más concretamente, si aplica la reducción del 30% en rendimientos irregulares del IRPF.</p>



<p>El caso parte de la resolución unilateral de un contrato de agencia suscrito entre una entidad en régimen de atribución de rentas, una comunidad de bienes, y una mercantil, lo que dio lugar al abono de una indemnización calculada conforme a la Ley sobre Contrato de Agencia.</p>



<p>El contribuyente aplicó en su IRPF la reducción por rentas irregulares regulada en el artículo 32 de la Ley del IRPF; no obstante, la Administración Tributaria denegó tal aplicación sobre dicha indemnización, al considerar que no se trataba de un rendimiento irregular ni vinculado a un período de generación superior a dos años, sino que la indemnización nacía con la resolución contractual y no por cese de actividad económica. El contribuyente defendió que la indemnización tenía naturaleza de rendimiento irregular con período de generación superior a dos años, por traer causa de una extinción del contrato de agencia y que debía, por ello, aplicarse la comentada reducción del 30%.</p>



<p>El Tribunal, por su parte, concluye que esta indemnización no puede considerarse rendimiento irregular con período superior a dos años ni acogerse a la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, ya que su devengo ocurre en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia del contrato. Además, no se trata de una indemnización por cese de actividad económica ni por sustitución de derechos económicos de duración indefinida, requisitos necesarios para aplicar la reducción.</p>



<p>Todo ello se argumenta en que la indemnización no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación, ya que no se percibe por un derecho generado a lo largo de los años, sino que está motivada exclusivamente por la resolución unilateral del contrato, por lo que su momento de generación es único y no se produce durante el transcurso de un período de tiempo, siendo la duración del contrato de agencia únicamente determinante para el cálculo de la indemnización. Es decir, el importe de la indemnización no se ha generado a lo largo del tiempo durante el cual se ha mantenido la relación comercial, sino que nace “<em>ex novo”</em>.</p>



<p>Al margen de lo anterior y de que para calcular el importe de la indemnización se hubiera considerado la duración de la relación con la empresa, tampoco puede clasificarse entre los rendimientos calificados por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” o como “indemnización por cese de actividades”, ya que en el presente caso no consta que la comunidad de bienes o el contribuyente hayan cesado en su actividad económica de agente comercial, sino que han dejado de tener una relación comercial con aquella mercantil.</p>



<p>Por todo lo anterior, el TSJ de Andalucía desestima el recurso del recurrente y confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada, siguiendo el criterio de otros TSJ en asuntos similares, por la inaplicabilidad de la reducción del 30% a la indemnización por resolución unilateral del contrato de agencia.</p>
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		<title>Alertas tributarias · Julio 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-julio-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Jul 2025 11:02:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Acumulación de donaciones al caudal hereditario en el ISD. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en fecha 16 de mayo de 2025 la sentencia n.º 380/2025, en el recurso nº 547/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Acumulación de donaciones al caudal hereditario en el ISD.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en fecha 16 de mayo de 2025 la sentencia n.º 380/2025, en el recurso nº 547/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que confirmó la liquidación y sanción derivadas de una inspección del Impuesto sobre Sucesiones (ISD), en relación con una herencia recibida por una sobrina de la causante.</p>



<p>La demandante, heredera de su tía fallecida en 2019, había recibido de esta última una donación de 180.167 € en 2016, correctamente autoliquidada en su momento. Tras el fallecimiento de la causante, la heredera presentó declaración del ISD y, posteriormente, autoliquidaciones por la herencia. La Administración tributaria autonómica, en el marco de una actuación inspectora, dictó un acta de disconformidad regularizando la base imponible del ISD al acumular a la herencia la donación previa, conforme al artículo 30 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), además de imponer una sanción tributaria.</p>



<p>Por no estar conforme, la recurrente impugnó la liquidación y la sanción dictadas por la Administración autonómica.</p>



<p>La principal cuestión jurídica radicaba en la aplicación al presente asunto del artículo 30 LISD, que permite acumular a efectos del cálculo de la cuota tributaria las donaciones recibidas del causante en los cuatro años anteriores a su fallecimiento, incluso cuando el heredero no es heredero forzoso.</p>



<p>La recurrente sostenía que la donación no era colacionable conforme al art. 1035 del Código Civil, al no ser heredera forzosa, por lo que tampoco debía ser acumulable a efectos del ISD.</p>



<p>No obstante, la Sala rechaza esta tesis, distinguiendo entre la colación civil, con finalidad protectora de las legítimas, limitada a herederos forzosos, y la acumulación fiscal del artículo 30 LISD, que no remite al Código Civil ni exige la condición de heredero forzoso, sino que se refiere a transmisiones gratuitas hechas al heredero/donatario por el mismo causante dentro del plazo de cuatro años.</p>



<p>El Tribunal considera que esta acumulación tiene una finalidad antielusiva, esto es, evitar que la transmisión del patrimonio se fraccione artificialmente entre donaciones y herencia para eludir la progresividad del impuesto. Por tanto, concluye en su sentencia que la liquidación dictada resulta conforme a Derecho.</p>



<p>Por el contrario, anula la sanción tributaria por falta de motivación sobre la culpabilidad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del régimen fiscal de neutralidad a una escisión total con finalidad sucesoria y de prevención de conflictos societarios.</h2>



<p>La consulta vinculante V0223-25, de 26 de febrero de 2025, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT), analiza el tratamiento fiscal, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en tributos indirectos, de una operación de escisión total proyectada por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles. El caso ofrece interés por dos motivos: el perfil familiar de la sociedad escindida y la alegación de motivos económicos válidos no empresariales en sentido estricto, vinculados a la planificación sucesoria y la prevención de conflictos entre herederos.</p>



<p>La entidad consultante, con actividad económica de arrendamiento de inmuebles, está participada en un 99,94 % por la madre y en un 0,06 % por su hijo. Se propone llevar a cabo una escisión total que dé lugar a dos nuevas sociedades, cuya titularidad se atribuirá a los socios en la misma proporción que ostentaban en la entidad escindida. Los motivos alegados son la planificación y simplificación de la futura sucesión, en favor de los dos hijos de la socia mayoritaria, así como la evitación de previsibles conflictos de gestión derivados de la inexistente relación personal entre los futuros herederos.</p>



<p><strong>Impuesto sobre Sociedades</strong></p>



<p>La DGT parte del artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que define la escisión total como la división íntegra del patrimonio de una entidad entre varias entidades beneficiarias, con atribución proporcional de participaciones a los socios y disolución sin liquidación de la sociedad escindida.</p>



<p>De conformidad con dicho precepto, y dado que la atribución de participaciones en las nuevas sociedades se realiza en proporción directa a las participaciones preexistentes, no resulta exigible que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad (art. 76.2.2º LIS), por lo que la operación puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal recogido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, siempre que concurran motivos económicos válidos.</p>



<p>A este respecto, la DGT considera que la finalidad de ordenar la sucesión empresarial y prevenir conflictos societarios futuros constituye un motivo económico válido, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de noviembre de 2016) y del TJUE (asunto Euro Park, C-14/16).</p>



<p>Aplicando el régimen especial:</p>



<p>&#8211; No se integran en la base imponible de la entidad escindida ni de los socios las rentas derivadas de la transmisión (arts. 77 y 81 LIS).</p>



<p>&#8211; Los bienes y derechos transmitidos mantienen su valor fiscal y fecha de adquisición en sede de las entidades beneficiarias (art. 78 LIS).</p>



<p>&#8211; Los socios tributarán por los valores recibidos por su valor fiscal anterior, sin generar renta (art. 81.2 LIS).</p>



<p><strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)</strong></p>



<p>En relación con el ITPAJD, la DGT recuerda que, conforme al artículo 45.I.B.10 del TRLITPAJD, las operaciones de escisión acogidas al régimen especial del IS no están sujetas a la modalidad de operaciones societarias y se declaran exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados.</p>



<p><strong>Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)</strong></p>



<p>El artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales y la disposición adicional segunda de la LIS establecen que no se devenga el IIVTNU cuando se transmite un terreno urbano en el marco de una operación acogida al régimen especial del Capítulo VII de la LIS, salvo que se trate de una aportación de activos no integrada en una rama de actividad (art. 87 LIS). En el caso planteado, al tratarse de una escisión total que cumple los requisitos del régimen especial, no se produce el devengo del impuesto.</p>



<p>Por tanto, la DGT confirma que la operación de escisión total entre familiares, dirigida a facilitar la futura sucesión y evitar conflictos de gestión, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de la LIS y, en consecuencia, no se genera tributación en el IS, ni para la sociedad escindida ni para sus socios; asimismo, dicha operación queda exenta de tributación en el ITPAJD y también en el IIVTNU.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación en el IRPF de la indemnización por extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido en fecha 1 de abril de 2025 la consulta vinculante V0587-25, en la que se analiza el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de una indemnización percibida por un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa. El criterio adoptado aclara varias cuestiones relevantes sobre la aplicabilidad de la exención del artículo 7.e) Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF) y la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF para rendimientos irregulares.</p>



<p>El consultante manifiesta que está negociando con su empresa la resolución de su relación laboral de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, previendo percibir una indemnización superior a 300.000 euros, fraccionada en un periodo que no superaría los cinco años. La duda principal consiste en determinar si dicha indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular y si existe algún límite anual a dicha reducción.</p>



<p>La DGT parte del reconocimiento de que la cantidad percibida por el trabajador como consecuencia de la resolución de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 de la LIRPF. No obstante, analiza si podría resultar aplicable la exención prevista en el artículo 7.e) de dicha ley, que excluye de tributación determinadas indemnizaciones por despido. Al respecto, la resolución señala que no cabe aplicar tal exención, ya que esta se limita exclusivamente a indemnizaciones establecidas con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores o por norma equivalente, excluyendo expresamente aquellas que resulten de convenios, pactos o acuerdos voluntarios entre las partes. En este caso, al tratarse de una extinción por mutuo acuerdo, la indemnización no tiene carácter obligatorio, por lo que debe tributar en su totalidad como rendimiento del trabajo.</p>



<p>La segunda cuestión analizada es la posible aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF, aplicable a rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.</p>



<p>El artículo 12 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, incluye expresamente entre los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. No obstante, esta calificación no es suficiente para aplicar la reducción: la norma exige que tales rendimientos se imputen en un único período impositivo.</p>



<p>En el caso examinado, el consultante prevé cobrar la indemnización de forma fraccionada en varios ejercicios, lo que impide cumplir el requisito de imputación única. Por tanto, la DGT concluye que la reducción del 30% no es aplicable, debiendo tributar la indemnización íntegramente como rendimiento del trabajo, sin beneficio fiscal alguno por irregularidad.</p>



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