Una sociedad puede integrarse dentro del REGE si ostenta la mayoría de los derechos de voto, aunque no posea la mayoría del capital
La Dirección General de Tributos, en consulta de 29 de junio de 2018 analiza la posibilidad de integrar una sociedad en régimen especial de grupo de entidades (REGE), cuando la participación indirecta es inferior al 50% pero, sin embargo, ostenta la mayoría de los derechos de voto.
Para ello, la Dirección de Tributos procede a analizar el contenido de los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículos que regulan el régimen especial de grupo de entidades.
El artículo 163 quinquies de la Ley de IVA, establece los requisitos subjetivos del régimen, estableciendo, tal y como se recoge en la consulta que, “Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financieros, económico y de organización (…).”
Así mismo, para considerar una entidad como dominante, se deben cumplir los requisitos recogidos en el apartado segundo del artículo 163 quinquies, estos son:
- “Que tenga personalidad jurídica propia.
- Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
- Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
- Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante”.
Por lo tanto, tal y como indica la Dirección General de Tributos, la redacción del artículo 163 quinquies, incorpora la exigencia de tres órdenes de vinculación: económico, financiera y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la Directiva de IVA.
Por otro lado, el artículo 61 bis apartado 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la definición de los órdenes de vinculación, disponiendo que:
“Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre el mismo.
Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen en una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas.
Se considera que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa”.
La aplicación de este régimen se circunscribe, tal y como se establece en la presente consulta, a los conocidos grupos verticales, donde existe una entidad dominante que mantiene firmes vínculos financieros, económicos y organizativos con sus entidades dependientes.
Por todo ello, la Ley presupone, tal y como se ha mencionado anteriormente, que una vez cumplido el vínculo financiero, que garantice el control efectivo de la entidad dependiente, los requisitos de vinculación económica y organizativa también se deben entender cumplidos, si bien cabe prueba en contrario.
Tras el anterior análisis, la Dirección General de Tributos concluye estableciendo que, en la medida en que la posesión de la mayoría de los derechos de voto permita el control efectivo de la entidad participada, podrá integrar dicha sociedad en el régimen especial de grupo de entidades sin perjuicio de que en la presunción de vinculación económica y organizativa cabe prueba en contrario.