Tributación de las pérdidas por donaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV) diferencia entre dos tipos de pérdidas y su distinta tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En primer lugar, la pérdida económica consistente en el valor del bien donado que sale del patrimonio del deudor, que no sería compensable y, en segundo lugar, la pérdida fiscal consistente en la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el valor declarado que sí que sería compensable.
Cuando se realiza una donación, el donatario se encuentra sujeto al Impuesto sobre Donaciones (ISD) por el importe de lo recibido y el donante al IRPF por el valor del bien o derecho donado que exceda del valor de adquisición. Este era el criterio seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) según el cual, en caso de que el contribuyente tuviera pérdidas porque el valor del bien en el momento de la donación era inferior al valor de adquisición, las mismas no podían calificarse como pérdidas patrimoniales en el IRPF.
El TSJV establece que no se debe realizar una interpretación literal de la norma sino una interpretación sistemática y lógica que nos lleva a concluir que, en el caso de producirse, la pérdida fiscal debe ser compensable. Añade el Tribunal que sería totalmente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva que el donatario tuviera que tributar por la ganancia patrimonial pero, en cambio, no se le permitiera integrar las pérdidas que se pudieran generar en este tipo de transmisiones.