Sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al olvido digital
9 desembre, 2015
Jurisprudencia
I. Introducción y hechos
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho al olvido digital, en Sentencia de fecha 15 de octubre del presente año.
Los hechos se remontan a los años ochenta, cuando dos personas fueron a la cárcel por estar implicadas en el tráfico y consumo de drogas. Una vez cumplida la condena, rehicieron su vida personal, familiar y profesional. Sin embargo, la noticia sobre su detención, ingreso en prisión y padecimiento del síndrome de abstinencia seguía apareciendo en los primeros resultados de las consultas de los motores de búsqueda de Internet utilizando como palabras clave sus nombres y apellidos, tras la digitalización de la hemeroteca en que se encontraba la noticia.
Los perjudicados formalizaron petición de retirada y adopción de las medidas necesarias para evitar la difusión actual y permanente de la información dirigida a la empresa editora del diario y responsable de la hemeroteca. En vista de la negativa de ésta, los perjudicados decidieron interponer una demanda en protección del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de los datos personales.
Sus peticiones fueron acogidas en primera instancia por un Juzgado que condenó incluso a la Editorial a indemnizarles. Posteriormente, ésta recurrió y la Audiencia Provincial de Barcelona se limitó a declarar el cese del uso de los datos personales de los demandantes por el diario.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo acaba dando la razón de forma parcial al recurrente, es decir, a la editorial, al dejar “sin valor ni efecto alguno” los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Barcelona relativos a la supresión de los datos personales de las personas demandantes en el código fuente de la página web, así como los referidos a la prohibición de “indexar” los datos para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca.
II. Fundamentos de derecho
El Tribunal Supremo, tras estimar que la acción ejercitada no había caducado, determina que el editor de una página web en la se incluyen datos personales es responsable de que el tratamiento de estos datos respete las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos.
Así, establece que la recogida y tratamiento automatizado de datos personales están regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud.
En relación con esto, el Tribunal establece que el problema no es que el tratamiento de los datos personales sea inveraz, sino que pueda no ser adecuado a la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente. El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los principios de calidad de datos no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para esa finalidad, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.
A continuación, realiza la correspondiente ponderación entre el derecho de la libertad de información y el derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos personales y, especialmente, ponderando el “potencial ofensivo” que para los derechos de la personalidad tiene la información publicada y el interés público en que esa información aparezca vinculada a los datos personales de los afectados.
Hay que tener en cuenta que el mencionado interés público en ocasiones puede justificar la permanencia de una información sobre hechos que afectan a la privacidad o reputación del afectado aún acaecidos mucho tiempo atrás, y éste es el caso de personas de relevancia pública o cuando existe un especial interés histórico.
Sin embargo, el Tribunal hace referencia a que esta vinculación a los datos personales de la información lesiva para el honor y la intimidad en una consulta por Internet va perdiendo su justificación a medida que transcurre el tiempo si las personas concernidas carecen de relevancia pública y los hechos, vinculados a esas personas, carecen de interés histórico, pues aunque el tratamiento de los datos pueda considerarse veraz, ya no resulta adecuado para la finalidad con la que inicialmente fueron recogidos y tratados, y distorsiona gravemente la percepción que los demás ciudadanos tienen de la persona afectada, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad.
En este punto, el Tribunal Supremo realiza una distinción que en este caso es fundamental: la función que cumple la prensa en una sociedad democrática cuando informa sobre sucesos actuales y cuando ofrece al público sus hemerotecas es distinta y debe tratarse de modo diferente. Así lo ha hecho el TEDH, que ha considerado que mientras que la actividad de los medios de comunicación cuando transmiten noticias de actualidad es la función principal de la prensa en una democracia, el mantenimiento y puesta a disposición del público de las hemerotecas digitales, con archivos que contienen noticias que ya se han publicado, ha de considerarse como una función secundaria, en la que el margen de apreciación de que disponen los Estados para lograr el equilibrio entre derechos es mayor puesto que el ejercicio de la libertad de información puede considerarse menos intenso.
Por lo tanto, pasa a ponderar el ejercicio de la libertad de información que supone la edición y puesta a disposición del público de hemerotecas digitales en Internet, y el respeto a los derechos de la personalidad (sobretodo el derecho a la intimidad personal y familiar, aunque también el derecho al honor).
En este punto, resulta necesario recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Google, y más específicamente en su párrafo 97, estableció que los derechos al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
En este caso, no obstante, los demandantes carecen de cualquier relevancia pública, y además los hechos objeto de la información carecen de interés histórico.
El Tribunal Supremo estima que la publicidad general y permanente de la implicación de los demandantes en los hechos concretos supuso un daño desproporcionado para el honor de las personas demandantes, al vincular sus datos personales con unos hechos que afectaban seriamente a su reputación, y para su intimidad, al hacer pública su drogodependencia en aquellas fechas, con tan solo introducir su nombre y apellidos en los motores de búsqueda de Internet utilizados con más frecuencia. En este mismo sentido, considera que el tratamiento de esos datos personales pudo cumplir estos requisitos de calidad de los datos en las fechas cercanas al momento en que los hechos se produjeron y conocieron, pero el paso del tiempo ha supuesto que el tratamiento de estos datos vinculados a hechos pretéritos sea inadecuado, no pertinente y excesivo para la finalidad del tratamiento.
A continuación, el Tribunal supremo habla del concepto del “derecho al olvido digital” para recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no implica que cada uno pueda construir un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o gestores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.
Sin embargo, este derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.
Por todo esto, el Tribunal establece que la denegación de la Editorial de la cancelación del tratamiento de los datos personales ante la solicitud de los demandantes supuso una vulneración del derecho de protección de datos personales, juntamente con la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad. El daño sufrido debe considerarse muy desproporcionado, y éste no resulta amparado por el ejercicio de la libertad de información que supone la hemeroteca digital del diario.
Posteriormente, el Tribunal Supremo analiza las distintas medidas acordadas por la sentencia recurrida, que estimó plenamente la demanda de los afectados.
La primera de ellas, consistente en la adopción de medidas tecnológicas por la Editorial para que la página web de su hemeroteca digital no pueda ser indexada por los proveedores de servicios de Internet, se considera una medida correcta en tanto que supone dar satisfacción al derecho de cancelación que la normativa de protección de datos reconoce a los afectados por un tratamiento de datos personales que no reúna los requisitos de calidad exigidos en dicha normativa, y, además, en tanto que no afecta de forma desproporcionada al derecho de libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales.
Además, hay otras dos medidas acordadas por la Audiencia Provincial: la eliminación de los datos personales de los afectados del código fuente de la página web que contiene la noticia, suprimiendo completamente sus nombres y apellidos, y la adopción de medidas técnicas con el fin de evitar que la información pueda ser indexada por el propio buscador interno del diario cuando se busque información utilizando los datos personales de las personas demandantes.
El Tribunal considera que la primera de ellas supone un sacrificio desproporcionado del derecho a la libertad de información, por ser ésta excesiva. El llamado "derecho al olvido digital" no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día. En este sentido, determina que las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la información. Por ello, las noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación o alteración. El TEDH ha considerado que la protección de las hemerotecas digitales por el artículo 10 del Convenio implica que las noticias pasadas contenidas en ellas, a pesar de que su contenido pueda afectar a los derechos de las personas, no pueden ser eliminadas. La libertad de expresión protege el interés legítimo del público en acceder a los archivos digitales de la prensa, de modo que no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia. Por tanto, la integridad de los archivos digitales es un bien jurídico protegido por la libertad de expresión (en el sentido amplio delart. 10 del Convenio de Roma, que engloba la libertad de información), que excluye las medidas que alteren su contenido eliminando o borrando datos contenidos en ellos, como puede ser la eliminación de los nombres de las personas que aparecen en tales informaciones o su sustitución por las iniciales.
En relación con la segunda medida, consistente en la adopción de medidas técnicas que impidan la indexación de los datos personales a efectos de su consulta por el motor de búsqueda interna de la web, el Tribunal Supremo también considera que no puede ser aceptada. Al respecto, establece que los motores de búsqueda internos de las hemerotecas digitales solo sirven para localizar la información contenida en el propio sitio web una vez que el usuario ha accedido a dicho sitio web y, por lo tanto, no pueden ser asimilables a los motores de búsqueda de Internet tales como Google, Yahoo, Bing, etc.
En este sentido, la Sala considera que estas medidas suponen un sacrificio desproporcionado de la libertad de información protegida en el artículo 201.1.d de la Constitución Española.
A modo de conclusión, el Tribunal Supremo determina que cuando la persona afectada no tiene el carácter de personaje público y no existe un interés histórico en vincular la información a los datos personales de las personas implicadas, lo que permite el derecho al olvido digital cuando los derechos de la personalidad del afectado entran en colisión con el derecho a la libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales, es, en expresión utilizada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos (caso U.S. Department of Justice v. Reporters Committee [109 S.Ct. 1468 (1989)]), la "oscuridad práctica" que supone evitar que con una simple búsqueda en Internet pueda accederse al perfil completo de la persona concernida, incluyendo informaciones obsoletas y gravemente perjudiciales para su reputación y su vida privada. Pero no permite reescribir las noticias ni impedir de modo absoluto que en una búsqueda específica en la propia hemeroteca digital pueda obtenerse tal información vinculada a las personas en ella implicadas.