Responsabilidad del suministrador de producto defectuoso al no identificar al fabricante en plazo
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve, en su Sentencia de fecha 21 de enero de 2020, las dudas que plantean la interpretación y la aplicación del artículo 138.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCyU), el cual, como excepción a la regla general de que es el fabricante quien responde de los daños causados por productos defectuosos, imputa la responsabilidad al proveedor (suministrador o distribuidor) en aquellos casos en los que el fabricante no puede ser identificado y, el proveedor, dentro del plazo de tres meses, no indica al dañado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él el producto.
En el supuesto analizado, la empresa distribuidora del producto defectuoso no informó a la persona que sufrió el daño (demandante en instancia) sobre la identidad del fabricante dentro del referido plazo de tres meses, habida cuenta -según alegó la distribuidora- que el demandante no le requirió expresamente para ello.
Pues bien, el Alto Tribunal deja claro que la finalidad del artículo 138.2 de la LGDCyU es facilitar la indemnidad de la víctima cuando el productor no pueda ser identificado, presuponiendo que el suministrador puede fácilmente identificar al productor o fabricante y, de esta forma, impone al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima, para que ésta pueda dirigir su reclamación contra el productor.
En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que el suministrador no evita quedar equiparado al productor si se limita a afirmar que él no es el productor. Existe la obligación a cargo del suministrador de comunicar a la víctima o al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador, no siendo necesario que previamente halla sido requerido expresamente por el cliente para ello.