Responsabilidad de las administraciones públicas
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones administrativas desestimatorias de las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las retenciones practicadas a los fondos recurrentes.
En el caso que nos ocupa en septiembre de 2011, unos fondos de inversión de nacionalidad estadounidense formularon reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado.
Dichos fondos instaban el resarcimiento del perjuicio económico sufrido como consecuencia de la discriminación y vulneración de sus derechos y libertades comunitarias al haber tenido que declarar el Impuesto sobre la Renta de No Residentes derivado de la percepción en España tributando a un tipo de gravamen del 15% a pesar de que los residentes en España en idénticas condiciones tributaban por esa misma clase de renta al 1%, circunstancia que implica una infracción del Derecho de la UE.
La cuestión en este caso consiste en determinar si procede o no indemnizar a los fondos de nacionalidad estadounidense por los daños que dicen sufridos- con base en jurisprudencia diversa del Tribunal de Justicia de la UE y en una sentencia de la Audiencia Nacional- al haberse aplicado a determinados dividendos por ellos obtenidos una normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y contraria al Derecho de la Unión Europea de conformidad con los criterios sentados.
El primer punto que se aborda en la sentencia es el plazo para presentar la reclamación. A este respecto se establece que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva.
En este caso el cómputo del plazo empieza a contar desde la fecha en la que se produjo la declaración de incumplimiento, en la medida en que es la fecha que podría haber puesto de manifiesto un eventual efecto lesivo en la aplicación de la normativa nacional, pues esta declaración es la que por primera vez permite tener conocimiento de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, harían posible el ejercicio de la acción.
El segundo punto que se aborda son los requisitos a los que se encuentra sujeta la responsabilidad por acción u omisión normativa de los Estados miembros. Dichos requisitos son los siguientes:
- Que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
- Que la violación esté suficientemente caracterizada.
- Que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas.
- Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizada.
Pues bien, a la vista de los referidos requisitos el Tribunal Supremo se centra en analizar el requisito de que la violación esté suficientemente caracterizada.
A este respecto considera que en este caso no se aprecia una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario puesto a que entiende que en este caso no se produce una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación del Estado en materia tributaria ya que que la normativa europea deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros en tanto no especifica obligación alguna de resultado, ni señala expresamente los límites que debe respetar la legislación de los Estados miembros al regular el tratamiento fiscal de esta materia.
Además, considera que la regulación cuestionada en cuanto al tratamiento fiscal del fondo de pensiones venía justificada por su vinculación al tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas por los partícipes de los planes de pensiones (que reducen la base imponible del contribuyente) y de las prestaciones percibidas por los beneficiarios con cargo a los fondos (que tributan íntegramente como rendimientos del trabajo).
En lo referente al carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho el Tribunal señala que la cuestión que se debate se enmarca en el ámbito de la adecuación de la legislación de los Estados miembros en materia de fiscalidad directa a las libertades del Tratado, que es una de las cuestiones más controvertidas que plantea el Derecho común en los últimos años. Es por ello que no puede considerarse que existiera en el momento en el que se practican las retenciones, actuación alguna de las Instituciones comunitarias que pudiera llevar a entender que la norma que se dilucida en el caso en cuestión pudiera resultar contraria a la libre circulación de capitales.
Por todo lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo falla desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los fondos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de marzo de 2013 y los de 7 de marzo y 13 de junio de 2014 por los que se inadmitían y, en todo caso, desestimaban las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el importe de las retenciones sobre dividendos soportadas en exceso en concepto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.