Resolución del TEAC sobre la deducibilidad de cuotas soportadas relacionadas con la actividad de turismo rural.
La Administración Tributaria, en liquidación provisional por el concepto de IVA del ejercicio 2010 de un contribuyente, no admite la deducibilidad de cuotas soportadas por considerar que son de carácter personal y, por lo tanto, no tienen relación con la actividad realizada por la sociedad durante el ejercicio 2010. Asociados a esta liquidación, se tramitaron expedientes sancionadores que finalizaron con los correspondientes acuerdos de imposición de sanción en los que se entienden cometida infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191.2 de la Ley General Tributaria (dejar de ingresar) en el primer trimestre de 2010 y el artículo 195 (determinar improcedentemente partidas a compensar) en los trimestres segundo, tercero y cuarto de 2010.
No conforme, el contribuyente interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, insistiendo en la deducibilidad de las cuotas soportadas. Este Tribunal Central reconoció parcialmente la deducibilidad de algunas de las cuotas soportadas que la Administración había regularizado, considerando deducibles las facturas relacionadas con la actividad de turismo rural, al no haberse cuestionado el desarrollo de la misma por parte de la Administración, y la factura correspondiente a un bien respecto del que se entiende probado su destino previsible como afecto al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta de IVA.
En cuanto a la cuestión de la liquidación de los intereses de demora, este Tribunal estima que no se devengan por el tiempo que excede del plazo máximo para ejecutar la resolución.
Por último, el contribuyente reclama que dado que, en ejecución de la resolución, resulta una cuota a compensar superior a la del acuerdo de liquidación inicial, habría que ordenarse la rectificación de las liquidaciones de los años siguientes, compensando el aumento del IVA a compensar reconocido.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías dispuestos en el artículo 99 de la Ley de IVA (“(…) en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso”). No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
En consecuencia, anulada la liquidación que inicialmente se dictó, y sustituida por otra, podrá el reclamante compensar el saldo así resultante en los cuatro años siguientes a la fecha de firmeza de la resolución.