Régimen especial de diferimiento en las reestructuraciones empresariales
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia de la Audiencia Nacional y estima el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC, relativa a liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, que se anula así como los actos de los que trae causa.
Existe un presupuesto primero y esencial cual es que el régimen especial trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal, de modo que los tributos no constituyan impedimentos a tal fin; por ello, si lo que persigue como fin único o principal es obtener una ventaja fiscal, no cabe aplicar el régimen especial al desaparecer la razón que lo justifica. Regla sustancial que ya se pone patente desde la primera regulación que se hace de este régimen especial.
Deben examinarse pues, caso por caso, cuáles son los objetivos designios perseguidos por la operación para determinar si los fiscales son los preponderantes, puesto que sólo si se llega a esa convicción podrá concluirse que la fusión apalancada no se realizó por motivos económicos válidos.
En el caso que nos ocupa, es la propia Sala de instancia la que viene a mantener que las operaciones tendentes a la protección del patrimonio encierran un motivo económico válido, pero en lugar de relacionar el supuesto con el fraude o la evasión fiscal y vincularlo con la finalidad perseguida con el régimen de diferimiento, entra a analizar la intención de la parte recurrente en relación con la relevancia civil de la operación y no acepta que estemos ante un motivo económico válido, no porque la operación tenga por finalidad la elusión fiscal, sino porque “implica una elusión de la responsabilidad patrimonial universal prevista en el artículo 1911 del Código Civil”. En definitiva, la sentencia debe ser casada y como jueces de instancia, dado que como se ha razonado se ha rechazado que las operaciones tuvieran como objeto principal la elusión fiscal, resultaba de todo punto legítimo acogerse al expresado régimen especial, por lo que procede acoger la pretensión actora y anular los actos impugnados.