Prevalencia de pactos contractuales frente a incidencias de carácter administrativo
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 2/2015, de 19 de enero de 2015 en la que se aplica la doctrina asentada por la misma en relación a la prevalencia de pactos contractuales frente a incidencias de carácter administrativo, en este caso, frente a la liquidación de impuestos.
En el presente caso, el INVIFAS (“Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa”) había vendido una serie de viviendas a los militares que las ocupaban (demandados) constando en la cláusula octava del contrato de compraventa que serán de cuenta de la parte compradora “el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquiera otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.”.
Los compradores ingresaron el Impuesto por Transmisiones Patrimoniales (ITP) que según el contrato, era el impuesto que debía gravar la operación. Sin embargo, a raíz de una consulta efectuada por el Ministerio de Defensa, sobre el impuesto que debía gravar la transmisión, la Dirección General de Tributos resolvió que el impuesto que debería haber sido aplicado era el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Consecuentemente, el INVIFAS intentó repercutir el impuesto a los compradores, con el contratiempo de que había ya transcurrido el plazo de un año para la posible repercusión del impuesto, establecido en la legislación tributaria.
Así, la Sentencia objeto de análisis da respuesta al recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado, en aras de que el Tribunal reconociera la posibilidad del INVIFAS de repercutir las cuotas del impuesto (IVA) a los compradores, aun habiendo transcurrido el plazo de un año establecido para la repercusión y, dada la cláusula octava establecida en el contrato donde se fijaba la obligación de los compradores de soportar los tributos derivados de la operación de transmisión.
El Tribunal Supremo resolvió este contexto estableciendo que “la falta de liquidación oportuna del Impuesto, además de convenida, en nada incide en la obligación asumida en el contrato, que lo era de forma incondicional…”.
En su motivación, la Sala menciona la sentencia núm. 742/2010, de 17 de noviembre, en la que se indicaba que el conocimiento de controversias entre particulares corresponde, en principio al orden jurisdiccional civil, puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro órgano jurisdiccional, alcanzando este principio los supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, salvo en los casos que la controversia verse principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto pasivo.
Por lo que deben distinguirse en cuál de los supuestos se puede encuadrar la repercusión del impuesto a los compradores, como thema decidenci, decidiendo la Sala que se trata de la obtención del cumplimiento de una obligación contractual, de naturaleza civil, derivándose el perjuicio reclamado por el recurrente del incumplimiento de una obligación nacida del contrato y que los demandados debían cumplir independientemente de quien llevase a cabo la liquidación del impuesto.
Así pues, la Sala aplicó la doctrina sentada por la misma, en la que se hace prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, que pueda ser considerada accesoria, como la acaecida en la repercusión del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.