Plazo para imponer una sanción en Ejecución de Sentencia.
Una sociedad es objeto de un procedimiento de comprobación al no declarar un IVA repercutido y, tras dicho procedimiento, tiene lugar un procedimiento sancionador que termina en acuerdo de imposición de sanción grave porque la Administración entiende que se han utilizado medios fraudulentos.
La entidad interpone reclamación económica administrativa contra el acuerdo de sanción y el Tribunal Económico Administrativo Regional (de ahora en adelante, “TEAR”) de la Comunidad Valenciana estima el recurso por entender que sí se ha acreditado la culpabilidad en los hechos pero que no se ha acreditado la utilización de medios fraudulentos, y por tanto la sanción debería calificarse de leve.
En ejecución del fallo, el órgano competente para la ejecución dicta acuerdo de ejecución por infracción tributaria leve. La sociedad presenta incidente de ejecución contra el acuerdo argumentando que, cuando un Tribunal estima un recurso y anula un acuerdo sancionador, sin mención expresa de otra cosa, no puede dictarse un nuevo acto sancionador en ejecución del fallo. No obstante, el TEAR de la Comunidad Valenciana desestima el recurso señalando que la resolución del mismo Tribunal anula el acuerdo de imposición de sanción, sin prohibición de imponer nueva sanción, por lo que la Administración está facultada para dictar uno nuevo.
Finalmente, la controversia asciende hasta el Alto Tribunal, ante el cual la Sociedad interpone recurso de casación para determinar si, anulada una sanción tributaria, la Administración puede, en ejecución de la resolución anulatoria, imponer una nueva sanción sin sometimiento a plazo alguno o, por el contrario, está sujeta a algún plazo, en particular el plazo de caducidad de 3 meses establecido en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria (de ahora en adelante, “LGT”), el cual determina el plazo de iniciación del procedimiento sancionador.
El Tribunal Supremo concluye que la resolución del TEAR de la Comunidad Valencia no ordena la retroacción de actuaciones (prevista cuando se aprecian defectos formales) porque los defectos del acuerdo son de fondo. Por tanto, no cabe entender que la resolución reabre el mismo procedimiento sancionador en el que se impone la sanción anulada. Por el contrario, el Tribunal considera que, si la tarea consiste en adoptar un nuevo acuerdo de liquidación a causa de la anulación acordada por una resolución, estamos ante un supuesto de mera ejecución, al que no aplican las normas de inspección sino de ejecución de resoluciones.
En consecuencia, no resulta aplicable el artículo 209.9 LGT, sino el artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula que los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deben ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. En su virtud, la Administración tributaria puede, en ejecución de la resolución anulatoria, dictar una nueva resolución que sustituya a la anulada en el plazo de un mes.