Necesaria legitimación notarial de firmas de los cargos con facultad certificante
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve en su Resolución de fecha 9 de marzo de 2022 la controversia surgida con motivo del recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil de Granada, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, por el defecto de no constar legitimadas las firmas de presidente y secretaria en la certificación donde constan los acuerdos solemnizados.
Se presenta a inscripción una escritura pública de elevación de acuerdos sociales en la que se incorpora una certificación amparada únicamente por una reseña indicativa de estar firmada electrónicamente por la secretaria y el presidente del órgano de administración, donde se reúne en la misma persona (la compareciente) ambas cualidades; secretaria del Consejo de Administración, elevando a público los acuerdos certificados por ella misma.
La Registradora basa su calificación negativa en que se incorpora una certificación firmada electrónicamente sin que conste legitimación de dicha firma por parte del Notario autorizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Reglamento Notarial.
El debate planteado, pues, se circunscribe, en relación con las escrituras de elevación a público de acuerdos sociales, al requisito de legitimación notarial de las firmas con las que las personas titulares de los cargos correspondientes suscriban las certificaciones de acuerdos sociales que se incorporen.
Delimitada la controversia, la Dirección General, como ya hiciera en su resolución de 11 de marzo de 2005, sostiene que la inscripción registral de los acuerdos sociales, que son generalmente privados, lleva aparejada la presunción de su existencia y validez y, por ello, deben exigirse cautelas que brinden garantías de la existencia y validez de esos acuerdos. Así, a la limitación de las personas con facultad certificante como una de esas garantías debe añadírsele otra, que es el mecanismo de la legitimación de su firma, pues ésta permite dar certeza de que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace. Si bien pone de relieve el hecho de que el artículo 107 del Reglamento Notarial no haya previsto de forma expresa la obligatoriedad de la legitimación de las firmas de quienes expiden los certificados de los acuerdos societarios.
Por todo ello, la Dirección General resuelve desestimando el recurso y confirmando la nota de calificación impugnada.