Nacimiento de Deuda Social y Responsabilidad del Administrador por no promover la disolución de la sociedad
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 4326/2018, de 19 de diciembre de 2018, analiza y interpreta la controversia suscitada en torno a la acción de responsabilidad del administrador por no haber promovido la disolución de la sociedad existiendo causa legal para ello y, más concretamente, resuelve sobre si la deuda social reclamada es anterior o posterior a la aparición de la causa de disolución.
En el presente caso, demostrada la concurrencia de la causa de disolución (consecuencia de una reducción del patrimonio neto contable de la sociedad por debajo de la mitad del capital social debido a las pérdidas sufridas) y el incumplimiento del deber legal de promoverla por parte del administrador, la consecuencia legal que prevé el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 LSC) es que los administradores “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”. En consecuencia, el Alto Tribunal valora cual es el momento en el que nace la deuda social, habida cuenta de que, si es posterior a la causa de disolución, el administrador debe responder solidariamente de ella.
El importe del caso que se analiza tiene origen en una relación de contrato de obra y su pago, conforme a un acuerdo de resolución del contrato (de fecha posterior al período de obra, aunque anterior a la causa de disolución) estaba sometido a condición de que, cumplido un plazo de garantía (de fecha posterior al nacimiento de la causa de disolución), no hubiera surgido ninguna de las contingencias de las que respondía una parte de la deuda que había sido retenida.
En este sentido, el Alto Tribunal resuelve que el acuerdo por el que se resuelve el contrato de obra y se reconocen las retenciones pendientes de pago no altera la naturaleza del crédito ni su nacimiento. Como tampoco, argumenta, lo hace el que su exigibilidad quedara supeditada a que, llegado el plazo de garantía no hubiera surgido alguna de las contingencias de las que respondían las cantidades retenidas. En consecuencia, la referida Sentencia determina que, si durante el período de garantía convenido no ha aparecido ninguna de las contingencias cubiertas por la garantía, es decir, no se ha cumplido la condición, la obligación nacida del contrato deviene eficaz y es, además, retroactiva al momento de constitución de la obligación, esto es, durante el período de obras.
Por todo lo expuesto anteriormente, la sentencia considera que la deuda social reclamada es anterior a la aparición de la causa de disolución habida cuenta de que corresponde a retenciones de certificaciones de obra anteriores a la fecha y, en consecuencia, el administrador no debía responder solidariamente del pago de ella. Asimismo, resuelve el Alto Tribunal que el mero impago de la deuda social no constituye un comportamiento doloso o culposo, del que pueda derivarse la responsabilidad del administrador.