Modificación estatutaria sobre satisfacción de la cuota de liquidación mediante bienes no dinerarios.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve en su Resolución de fecha 21 de junio de 2022 la controversia surgida con motivo del recurso interpuesto por una sociedad contra la calificación negativa practicada por el registrador mercantil de la inscripción de un acuerdo de modificación de estatutos adoptado en seno de junta general universal de forma unánime, autorizando a que la cuota de liquidación de los socios se satisfaga con bienes no dinerarios, incluido inmuebles, en supuesto de liquidación de la compañía.
La nota calificativa impugnada sustenta la negativa de la inscripción en el hecho de que el pago a los socios de la cuota de liquidación mediante la entrega de bienes no dinerarios conculca lo establecido en el artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
De este modo, la Dirección General apunta que la cuestión a discernir no es la aplicación de la mencionada norma al acuerdo de aprobación del balance final, informe y proyecto de división del artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, sino si cabe establecer mediante modificación estatutaria que el contenido de la cuota de liquidación se pueda satisfacer en especie.
En este contexto, la Dirección General recuerda que, como ya ha reiterado en anteriores ocasiones en Resoluciones tales como la de fecha 17 de enero de 2009 y 14 de enero de 2014, constituye un pilar básico del régimen de las sociedades de capital la flexibilidad de su régimen jurídico de modo que, salvando las exigencias imperativas establecidas legalmente, los socios pueden regular en sus estatutos sus relaciones de la forma que mejor les convenga, en virtud del principio de autonomía de la voluntad característico del ámbito del derecho de sociedades.
Asimismo, la Dirección General, continúa afirmando que en el ámbito de las operaciones de liquidación el marcado carácter imperativo de las normas que las regulan, cede en aquellos casos en que, salvando los derechos de los socios y terceros, exista acuerdo unánime de dichos socios o por disposición de los estatutos cuando la ley así lo autoriza.
Así pues, de la lectura del artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital relativo al derecho a la cuota de la liquidación, resulta claramente tanto la posibilidad de que los socios de forma unánime y con ocasión de la aprobación del balance final, informe y propuesta de división, acuerden que el contenido de su derecho se satisfaga con bienes distintos al dinero que así resulte de los estatutos sociales.
Por todo ello, la Dirección General revoca la nota de calificación negativa impugnada, aplicando el criterio y doctrina anterior, toda vez que, en este caso, los estatutos no contemplan semejante posibilidad, pero si lo acuerdan de forma unánime todos los socios que representan la totalidad del capital social.