Lugar de celebración de la Junta General
La Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), en su Resolución de fecha 3 de octubre de 2016, resuelve un recurso interpuesto frente a la calificación negativa registral de la inscripción del artículo de los estatutos sociales relativo al lugar de celebración de la junta general de socios.
Más concretamente, dicho artículo determinaba “las Juntas Generales (…) se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid.”
En relación con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, la DGRN recuerda sus pronunciamientos y determina que dicho precepto posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas, sin incurrir en el riesgo de que los administradores puedan señalarlo de forma arbitraria.
En relación con la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social, la DGRN establece que, indudablemente, es una posibilidad que pueden prever los estatutos. No obstante, recuerda que existen dos límites: a) el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; b) el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
Por todo lo expuesto, la DGRN considera inscribible la cláusula estatutaria mencionada anteriormente.