Los Requerimientos Individualizados y el Deber de Colaboración
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 18 de febrero de 2015 (Rec. 3479/2012) resuelve el recurso de casación interpuesto en relación con un requerimiento emitido por la Inspección tributaria en solicitud de información económica relativa a personas o entidades titulares de tarjetas de compra que hubieran realizado pagos en los ejercicios 2006 y 2007 por importe total anual igual o superior a 30.000 euros.
La Sala resuelve basándose en lo expuesto en la sentencia de 15 de diciembre de 2014, estableciendo que el apartado 1 del artículo 93 de la Ley general Tributaria fija una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria, relacionado con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, trayendo causa por el deber general de contribuir (art. 31.1 Constitución Española).
Por ello, en la Sentencia se concluye que la obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con transcendencia tributaria, alcanza a cualquier persona, a quienes los tengan por sus relaciones económicas, profesionales, o financieras con otras personas.
Asimismo el Tribunal establece que el deber general de colaboración social, se encauza por dos vías (art. 93.2 LGT):
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Información por suministro: mediante la que los sujetos obligados a colaborar facilitan los datos precisos, a través de la forma y plazos reglamentariamente establecidos.
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Información por captación: se trata de la recolecta de datos con transcendencia tributaria a través de los requerimientos individualizados, que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos requeridos.
Por lo que el Tribunal llega a una segunda conclusión estableciendo que sería contrario a la disciplina legal practicar un requerimiento individualizado de información para recabar la que debería haberse recogido a través del deber general de información periódica. Sin embargo, no sería contrario a la normativa legal pedir los datos a personas que eventualmente pueden disponer de datos con transcendencia tributaria, aunque si conocimiento proceda de relaciones tenidas con personas distintas de los obligados tributarios, siempre que las relaciones fuentes de conocimiento sean de naturaleza económica, profesional o financiera.
Dos de los Excmos. Sres. Magistrados, formulan voto particular en el sentido de que el requerimiento impugnado con cumple con la motivación necesaria exigida para los requerimientos individualizados. Manifiestan que cuando la relevancia tributaria no resulta evidente, es menester ponerla de relieve, siendo insuficiente la simple relación y la cita de normas que habilitan a la Inspección a reclamar la información, lo que implica que la Administración deba justificar el requerimiento de forma razonada y razonable.
En este sentido, los Sres. Magistrados consideran que solamente podría considerarse suficientemente motivado el propio requerimiento si los datos solicitados tuvieran per se transcendencia tributaria. Así, en el caso planteado, consideran que se trata de un requerimiento sumamente escueto, con una falta de motivación y concreción evidente, que adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión voluntarista sin la adecuada justificación.
Por tanto, se concluye que ante un requerimiento, en el que la transcendencia tributaria no es evidente, es preciso una justificación suficiente que pusiera de manifiesto la relación entre los datos solicitados y su aplicación en el concreto ámbito impositivo para el que se solicita.