Los límites a la ejecutividad de la deuda tributaria cuando la liquidación que origina la deuda se ha recurrido y dicho recurso aún no ha sido resuelto.
El Tribunal Económico Administrativo Central (de ahora en adelante, TEAC), en Resolución de marzo del 2021, adopta la doctrina del Tribunal Supremo sobre los límites a la ejecutividad de una deuda tributaria cuando, reclamada en reposición, no se resuelve expresamente:
La Administración dictó una liquidación provisional resultante de un procedimiento de comprobación limitada y, frente a esta, el obligado tributario interpuso en tiempo y forma recurso de reposición, el cual no fue resuelto hasta 2 meses más tarde. Pues bien, antes de recibir la resolución, cuando no había transcurrido ni un mes desde la interposición del recurso, la Administración dictó providencia de apremio relativa a la liquidación mencionada.
La cuestión que el TEAC analiza es si puede dictarse una providencia de apremio por la deuda tributaria no satisfecha en periodo voluntario de pago, estando pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación.
La Administración defiende que la falta de resolución de un recurso de reposición no supone vulneración alguna de derechos del obligado tributario, en tanto que el contribuyente puede esperar a que la Administración resuelva – pues dispone del plazo legal de 1 mes para hacerlo, o bien interponer reclamación económica-administrativa al considerar desestimado el recurso por silencio negativo. En este sentido, remarca que la ejecutividad es una parte necesaria e imprescindible de la autotutela de la que está dotada la Administración Pública y, si la interposición de un recurso de reposición supone una suspensión cautelar general y automática de la ejecutividad, ésta quedaría totalmente desmantelada y ello por la mera posibilidad de que el pronunciamiento que se produzca en un recurso de reposición pueda ser estimatorio.
Sin embargo, el TEAC adopta el criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 2020 y considera que, en aplicación del principio de buena administración, no puede aceptarse que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, pues se estaría actuando en contra de principios constitucionales como los de interdicción de la arbitrariedad y servicio con objetividad a los intereses generales. En otras palabras, el tribunal concluye que hay una especie de presunción nacida de los malos hábitos administrativos de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación. Si no fuera así, se habría esperado a su resolución expresa para dirimir la cuestión, pues no se comprende que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso.