Límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores
El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 (STS 652/2016), ha resuelto un conflicto interpretativo del artículo 97 bis de la Ley Concursal (en adelante, LC) puesto en relación con el artículo 97.3.2º LC, sobre el límite temporal para solicitar la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores. En el supuesto planteado se dieron los siguientes antecedentes de hecho.
En sede de un procedimiento concursal, la TGSS solicitó la ampliación de su crédito reconocido por la Administración concursal después de abierta la fase de liquidación, al amparo del artículo 97.3.2º LC –como resultado de un procedimiento de inspección iniciado con posterioridad a la aprobación del texto definitivo de la lista de acreedores-, con la particularidad que la referida fase de liquidación vino precedida de un convenio aprobado judicialmente que después se frustró.
Este incidente fue desestimado en instancia y también en apelación al concluir que la solicitud fue presentada de forma extemporánea en aplicación del artículo 97bis LC; es decir, con posterioridad a la aprobación del convenio.
La controversia en casación se basa en si frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior solicitud de modificación de la lista de acreedores resulta oponible el límite temporal previsto en el Artículo 97.bis.1 LC para la fase de liquidación o para el convenio.
El Tribunal Supremo inicia su argumentación citando el referido artículo 97bis.1. LC, el cual dispone:
“La modificación de texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los art. 152 y 176 bis.”
Con base a este precepto, el Tribunal Supremo hace una primera aproximación apuntando que el límite temporal para modificar la lista definitiva de acreedores varía según se opte por concluir el concurso mediante el cumplimento del convenio aprobado judicialmente o bien, mediante liquidación. Añade, que el momento de preclusión diferenciado en uno u otro caso, obedece a razones jurídicas propias de cada fase que no pueden confundirse ni objetivarse.
Sigue su exposición señalando que en el caso planteado, incumplido el convenio y abierta la fase de liquidación, limitar el derecho a modificar la lista de acreedores aplicando el momento de preclusión previsto para el convenio no tiene razón jurídica.
Con este razonamiento, el Tribunal Supremo concluye que en el caso enjuiciado era aplicable el límite temporal que la ley prevé para la fase de liquidación, resolviendo favorablemente sobre la solicitud de modificación del crédito concursal presentada una vez abierta la fase liquidación – antes de la presentación de los informes previstos en los apartados segundo de los artículo 152 y 176 bis -, con independencia que previamente hubiera existido un convenio aprobado judicialmente.
Tras la resolución, el Tribunal Supremo fija la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del Artículo 97.bis.1 de la Ley Concursal, que se transcribe a continuación:
- “El límite temporal previsto en el artículo 97bis.1. LC para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores al amparo del artículo 97.3 LC, varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de la liquidación.”
- “Cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que hay venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable el propio de la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el art. 152.2 LC y el art. 176bis. 1 LC.”
- “Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el art. 97.bis.1 LC para la liquidación.”