Las sumas retenidas como anticipo en las operaciones comerciales pueden tener la consideración de indemnización.
La Dirección General de Tributos, en consulta de abril de 2020, entra a valorar si en las operaciones comerciales en las que existe un pago anticipado, este puede llegar a convertirse en una indemnización o no.
Tal y como se establece en la consulta vinculante, las operaciones sujetas a gravamen que originan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Ahora bien, por otro lado, es importante analizar si el importe retenido como pago a cuenta se corresponde como un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable o como una indemnización que tiene por objeto la reparación de las consecuencias de la falta de ejecución del contrato, para poder determinar así la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA.
La consulta establece que, cuando se establece un pago anticipado de una cantidad no reembolsable, que se aplica al precio de la operación, lo que se está realizando es un pago de la cantidad a cuenta del servicio final que, quedará sujeto al impuesto. Por otro lado, cuando el pago anticipado no supone una contraprestación de un acto de consumo, sino que tiene naturaleza indemnizatoria la operación no queda sujeta a IVA.
En este último caso, en el que el pago anticipado se considera indemnización y, por lo tanto, se resuelve el contrato y el proveedor hace suyo el anticipo, el impuesto que en un principio se repercutió al cliente, deberá ser devuelto a este, ya que la operación habrá quedado sin efecto. Esta devolución del impuesto se realizará mediante la emisión por parte del sujeto pasivo de la operación, es decir, por parte del proveedor, de una factura rectificativa, que anulará el anticipo.