Las Funciones de un albacea mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de Servicios sujeta a IVA.
En consulta vinculante de 28 de mayo de 2019, la Administración Tributaria valora si, las funciones que realiza un albacea mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para ello, la Administración Tributaria analiza varios artículos regulados en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante Ley de IVA, concretamente, el artículo 4 que establece cual es el hecho imponible que grava el impuesto, el artículo 5 donde se recoge que se entiende por empresario profesional y por último analiza lo establecido en el artículo 11 que prevé, aquellas operaciones que se consideran prestaciones de servicios.
Tras el análisis de los tres artículos de la Ley de IVA referenciados anteriormente, la Administración concluye que, el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el albacea repercutir en todo caso, la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación.