La no consideración de un centro de distribución de mercancías como establecimiento permanente
La Dirección General de Tributos (“DGT”), en su reciente Consulta Vinculante V3248-20, ha analizado la posible consideración de un centro de distribución de mercancías como establecimiento permanente de una sociedad no residente.
En el caso en cuestión, una mercantil residente en Hong Kong, cuya matriz reside en China, tiene como objeto de su actividad la exportación de productos fabricados por el grupo, concretamente, realiza tal actividad en España mediante una filial que actúa como distribuidor local. Su proceso de distribución incluye el establecimiento de un centro de distribución en España, cuyo fin es atender los envíos urgentes.
La DGT ha canalizado la existencia de un establecimiento permanente (“EP”) mediante la aplicación de dos cláusulas del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (“TRLIRNR”): la cláusula del lugar fijo de negocios y la cláusula del agente dependiente, las cuales deben determinar la efectiva existencia de un EP.
En cuanto a la primera cláusula, la existencia de un lugar fijo de negocios, la DGT entiende que la logística, en el marco del contrato firmado con su distribuidor local (operador logístico), forma parte de las actividades de distribución, pero no supone que la mercantil disponga de un lugar fijo de negocio en España. Tal afirmación es consecuencia de la relativa indisponibilidad de las instalaciones en España por parte de la mercantil, habida cuenta de las características propias del contrato firmado con el operador logístico, la prestación del servicio, la actuación del personal y sus funciones, entre otros. En atención a la referida indisponibilidad de las instalaciones, como consecuencia de las circunstancias del caso, la DGT concluye que la mercantil no dispone de un ligar fijo de negocio en España.
En cuanto a la segunda cláusula, la actuación en territorio nacional mediante agente autorizado, la DGT entiende que no se desprende la existencia de poderes a favor del operador, no pudiendo contratar en nombre y por cuenta del contribuyente, por lo que no se dan los elementos esenciales de un agente dependiente.
Así pues, la Dirección General de Tributos ha entendido que, en el caso en cuestión, no se dan los requisitos para entender que el referido centro de distribución sea un establecimiento permanente en España. En cualquier caso, cabe destacar que la Consulta solo ha tenido en cuenta aquellos hechos descritos en la misma, por lo que el contribuyente puede determinar otra realidad mediante los medios de prueba válidos en Derecho. Por último, también debemos tener en cuenta que el análisis realizado es puramente circunstancial, centrado principalmente en un contrato concreto del operador, por lo que no se puede realizar una extrapolación generalizada de los argumentos expresados por la Dirección General de Tributos.