La libertad de amortización en el Impuesto de Sociedades
El TEAC declara que la aplicación del beneficio de la “libertad de amortización” establecido en el Impuesto sobre Sociedades funciona como una opción.
Mediante un requerimiento, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cantabria inició un procedimiento de comprobación limitada tendente a comprobar si debió consignarse una disminución en la base imponible por la limitación de la amortización fiscalmente deducible establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012.
El régimen fiscal de libertad de amortización permite computar a efectos fiscales una amortización superior a la depreciación efectiva contabilizada en el ejercicio, calculada según su vida útil. Es éste de los pocos supuestos en los que se permite la deducibilidad fiscal de un gasto que no ha sido contabilizado.
En el presente caso, el sujeto pasivo no aplicó en su declaración del impuesto el régimen de libertad de amortización, sino que fue en el curso del procedimiento de comprobación que el sujeto pasivo solicitó la realización de un ajuste extracontable negativo por el importe del exceso de la amortización fiscal sobre la contable, con la finalidad de que el aumento de la base imponible puesto de manifiesto por la Unidad Regional, fuera parcialmente absorbido por el remanente de Libertad de Amortización no aplicada.
La Oficina gestora por su parte, desestima la pretensión de la entidad interesada, considerando que la aplicación del régimen de libertad de amortización se trata de una opción, que debe ser manifestada al momento de presentar la declaración, o incluso dentro del plazo legalmente establecido para la presentación de la declaración.
Se trata de determinar si la amortización acelerada constituye una opción y cuándo puede ejercitarse, a los efectos del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, o se trata del ejercicio de un derecho, al amparo recogido en el artículo 120.3, que el sujeto pasivo puede ejercitar dentro del plazo de prescripción, pudiendo ejercitarlo en la regularización producida en el seno de un procedimiento de comprobación.
Debe precisarse que el disfrutar de “la libertad de amortización” no supone disfrutar o incluirse en ningún tipo de régimen especial, que haya que comunicar a la Administración tributaria sobre el acogimiento a esta “opción”, sino que es un beneficio fiscal por el que la norma fiscal va a admitir la deducción fiscal de una depreciación de los bienes y/o derechos que todavía no se ha producido.
Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central concluyó que los sujetos pasivos que reúnan los requisitos necesarios tienen derecho a disfrutar del beneficio fiscal de “la libertad de amortización”, que es de aplicación voluntaria; pero si deciden acogerse al mismo en una determinada cuantía, al hacerlo estarán ejercitando una opción, con las consecuencias que para tal proceder contempla el art. 119.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de que esa opción no podrán rectificarla con posterioridad salvo que lo hagan en el período reglamentario de declaración. Es decir, respecto a ese ejercicio, ya no podrá mudar esa opción, pero ello no le impedirá poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y/o derechos.