La deducción de los gastos en el IRPF relativos a bienes afectos a la actividad económica. Los pactos de no concurrencia como rendimientos irregulares
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 10 de marzo de 2015, ha fallado estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, respecto una liquidación provisional emitida por la Administración Tributaria, relativa al IRPF. En la Sentencia se analizan tres cuestiones, que son las alegadas por la parte actora, de las cuales solamente la primera es estimada por la Sala Contencioso-Administrativa del citado Tribunal Superior de Justicia.
En primer lugar, se analiza la posibilidad de deducción de los gastos referentes a los suministros de la vivienda, parcialmente afectada a la actividad económica que en su caso realizaba la actora. La mencionada Sala indica que las normas del IRPF permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, pudiendo ser destinada parte de la vivienda al desarrollo de una actividad económica.
La Administración, en consultas vinculantes, como la V0801-07, ha venido considerando que la afectación parcial, a la que nos referimos en el párrafo anterior, faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, como expone en esa misma consulta, en cuanto a los gastos derivados de los suministros (agua, gas, luz, teléfono, etc.), solamente los considera deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda.
La Sala, que no comparte este criterio, ha establecido que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible la utilización de la vivienda ya que no es motivo de discusión la admisión de la afectación parcial de la vivienda a una actividad económica.
Por ello, la Sala considera que debe admitirse la deducción de tales gastos, en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no admitiendo deducción fiscal al hecho que el suministro esté vinculado exclusivamente a la actividad, dado que, como la misma indica, tal exigencia de exclusividad supone introducir condiciones no contempladas en la Ley.
Cabe apuntar que este pronunciamiento judicial no ha sido aplicado en la Consulta Vinculante 1632-15 de la DGT, emitida con posterioridad a la publicación de la presente Sentencia, por lo el contribuyente deberá tener en cuenta que la carga de la prueba recae sobre él mismo, que es quien debe probar las situaciones que le favorecen.
Respecto a la segunda cuestión, la Sala recuerda que para admitir la deducción de los gastos referidos al automóvil es preciso que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción.
Finalmente, abordando la tercera cuestión, la misma considera que la renta obtenida por el pacto de no concurrencia, debe considerarse como regular no pudiendo ser objeto de aplicación la reducción del 40% por rendimientos irregulares cuyo período de generación supere los dos años. El Tribunal menciona el criterio asentado en Sentencias anteriores, en los que viene considerando tales pactos como pactos de no competencia postcontractual que genera derechos y obligaciones recíprocos para los firmantes, siendo el objeto del contrato la obligación de no hacer a cambio de dinero. Por ello, no puede determinarse que el período de generación de la renta sea superior a dos años.