La convocatoria de la junta por dos de los tres administradores mancomunados
En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de fecha 4 de mayo de 2016, se analiza la legalidad de la convocatoria de la Junta General de socios por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad.
Lo que venía diciendo hasta ahora la doctrina de la DGRN es que la convocatoria de la Junta realizada por dos de los tres administradores mancomunados no era válida, aunque por sí mismos sí tenían el poder de representación frente a terceros, tal y como establece el artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC). Es decir, estamos hablando de casos en los que los Estatutos Sociales de la sociedad se limitan a indicar que el poder de representación corresponde a dos cualesquiera de los administradores mancomunados, pero sin especificar en la facultad interna relativa a la convocatoria de la Junta.
Sin embargo, en este supuesto se está analizando la validez de una cláusula estatutaria que determina expresamente que “igualmente, será válida la convocatoria de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados”, modificación que fue aprobada por la unanimidad de la Junta.
Por lo tanto, lo que es objeto de discusión es la posibilidad de que los Estatutos Sociales de una sociedad establezcan que dos cualesquiera de los administradores mancomunados pueden convocar la Junta General.
La DRGN determina que este es un asunto de carácter interno, más concretamente:
“No puede dudarse que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios. Y precisamente por tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la LSC.”
Se concluye que la cláusula estatutaria controvertida debe ser admitida en tanto que no infringe normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales. No sólo eso, finalmente la DGRN establece:
“Cabe concluir, por tanto, que una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social elegido, caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (…), sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar”.