La acreditación de las retenciones sobre dividendos con motivo de su solicitud de devolución en una institución de inversión colectiva.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante “TEAC”), en su resolución de 16 de enero de 2020, y en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante “IRNR”), ha tratado una reclamación referente a la solicitud de devolución de retenciones sobre dividendos de un fondo de inversión residente en un paraíso fiscal.
En el caso en cuestión, la entidad manifestaba, en primer lugar, la procedencia de la devolución del exceso de retenciones soportado, al tratarse de un fondo de inversión constituido conforme a la Directiva UCITS, acreditado mediante certificado expedido por el organismo regulador extranjero competente, hecho que la equiparaba con las instituciones de inversión colectiva españolas y, consecuentemente, le permitía acogerse al régimen fiscal de las mismas, dentro del cual encontramos la exención prevista en el artículo 14.1.I) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante “TRLIRNR”). En relación con este aspecto, el TEAC entendió acreditada su condición de institución de inversión colectiva armonizada, por lo que procedió a tratar el siguiente punto controvertido, la verificación de la trazabilidad de los dividendos, es decir, acreditar las retenciones soportadas y comprobar la cadena de pagos para considerar la posible devolución.
En relación con este segundo aspecto, el TEAC ha acordado que la información proporcionada por el intermediario financiero, es decir, la certificación acreditativa de retenciones practicadas o ingresos a cuenta efectuados, y los datos relativos al contribuyente que deban incluirse en la declaración anual, puede aceptarse como suficiente acreditación de la titularidad del dividendo y de su retención. En este sentido, se hace una puntualización añadiendo que dicha información proporcionada debe ser complementada con el resto de certificaciones aportadas por otros intermediarios intervinientes. Así pues, el aspecto relevante es la necesidad de acreditar la cadena de retenciones, desde el abono del dividendo hasta su percepción por parte de la entidad interesada. En este sentido, el TEAC añade que, en el caso en cuestión, las certificaciones se han complementado con otra documentación y con aclaraciones incluidas en las alegaciones del propio reclamante, por lo que, en atención a un juicio de suficiencia, los documentos aportados y las declaraciones han acreditado perfectamente la trazabilidad de los dividendos.
Por último, cabe mencionar que el Tribunal ha modificado su doctrina anterior referente a los intereses de demora, acogiendo la sentada por el Tribunal Supremo, y computando el dies a quo para el devengo de estos en el momento en que se practicó tal retención. Aún así, el TEAC recuerda que su criterio, aún no reiterado, no constituye doctrina vinculante a los efectos del 239 de la Ley General Tributaria.