Exclusión del régimen especial de impatriados al iniciarse una actividad como profesional autónomo por cuenta propia.
La Dirección General de Tributos ha resuelto, en su Consulta Vinculante de 30 de septiembre de 2019, sobre si la obtención de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente en España conlleva, para el consultante acogido desde 2015 y hasta 2020 al régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, la exclusión de dicho régimen, al haber comenzado una actividad como profesional autónomo por cuenta propia.
En su contestación, la Dirección General de Tributos enmarca, en primer lugar, la cuestión en la normativa correspondiente. En este sentido, son aplicables la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto su artículo 93, y el Reglamento del Impuesto, en concreto sus artículos 113 a 120.
Tras contextualizar la cuestión, la Dirección General de Tributos realiza una aplicación literal de las disposiciones de la citada Ley y Reglamento. Así pues, en atención al artículo 118.1 del RIRPF, los contribuyentes son excluidos del régimen especial si incumplen alguna de las condiciones determinantes de su aplicación. En esta línea, el artículo 93.1c) de la LIRPF establece una de estas condiciones determinantes, la cual exige que el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.
Así pues, la Dirección General de Tributos considera que se ha desarrollado una causa de exclusión del régimen especial, con efectos en el propio período impositivo en que se ha producido el incumplimiento.