Distinción legal entre Operación de Consumo y Actividad Empresarial o Profesional
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo número 230/2019, de 11 de abril de 2019, analiza e interpreta la controversia suscitada en torno a la condición legal de consumidor. En concreto, determina si un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la finalidad de financiar el montaje de un negocio de hostelería, siendo la actividad profesional de la parte prestataria la de traductora, se encuadra en una operación de consumo o en una actividad empresarial o profesional.
La sentencia examina la legislación comunitaria y nacional, así como la interpretación jurisprudencial que ha venido elaborándose alrededor de los opuestos conceptos “consumidor” y “operador económico”. Si bien es cierto que la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU) establecía el criterio de destinatario final para determinar que se estaba ante un consumidor o usuario -ley que actualmente se encuentra derogada-, la sentencia del Alto Tribunal precisa que la jurisprudencia comunitaria consideraba que, para ser considerada una operación de consumo, la operación debía ser ajena a una actividad empresarial o profesional. Es decir, se debía atender al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante.
Aunque a la fecha de celebración del contrato de préstamo litigioso no estaba todavía promulgado el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), que entró en vigor en noviembre de 2007 y es el que introdujo el criterio comunitario a nuestro Derecho, el Alto Tribunal señala que la antigua LGCU debe interpretarse a la luz de esa jurisprudencia comunitaria, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión.
Por todo ello, la sentencia considera que no procede la abusividad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo y, por lo tanto, no se aplica el régimen establecido para la protección del consumidor, como así pretendía la demandante. En ella se establece que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico en otras, así como que, para ser considerado comerciante o empresario, el art. 1 CCom infiere que basta con el cumplimiento de dos requisitos no formales, los cuales son tener capacidad y ejercer habitualmente la actividad, a los que la jurisprudencia ha añadido el de actuar en nombre propio. Así pues, se establece que el préstamo no se solicitó para satisfacer necesidades de consumo privado, sino para ejercer una actividad profesional, aunque esta fuera pensada para el futuro, deviniendo el préstamo un negocio jurídico de carácter profesional y empresarial.
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