Correlación de los gastos con los ingresos de la actividad: la carga de la prueba recae sobre la Administración
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (“TSJC”) tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (“TEAC”) por el concepto de Impuesto sobre Sociedades relativo a los ejercicios 2004-2006.
Destacamos el Fundamento de Derecho Sexto, en el que el Tribunal expone su criterio en relación a la no admisión como gastos deducibles de los importes por “décimos de lotería” y “tarjetas de regalo de El Corte Ingles”. El TEAC, en la resolución objeto de esta Sentencia, establecía que el obligado tributario no había acreditado la utilización de dichos gastos en su actividad económica. En concreto, no discutía la deducibilidad de los gastos por la adquisición de los décimos o la adquisición de tarjetas regalo como atención a clientes, proveedores o trabajadores, sino la falta de identificación de los destinatarios de dichas atenciones.
A este respecto, el Tribunal establece que, en base a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se consideraran gastos deducibles aquellos que estén claramente relacionados con la actividad de la empresa. Asimismo, el Tribunal se remite al concepto de “gasto contable”, entendido como “el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc., y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios”.
El criterio del Tribunal es que se debe partir del principio consistente en que, “salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, y la incertidumbre probatoria en este extremo ha de perjudicar por tanto a la Administración, no obstante lo cual, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, ha de ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso mediante la oportuna contraprueba.” En base a ello, en contraposición con el criterio del TEAC, el TSJC considera los gastos por atenciones varias proporcionados a la cifra de negocios de la empresa y al número de personal fijo y no fijo que figura en las declaraciones.