Contrato bancario de préstamo en dinero: cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error de vicio.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 140/2021, de 11 de marzo de 2021, analiza e interpreta el artículo 1.301 del Código civil a fin de determinar el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad parcial por error vicio de dos contratos bancarios de préstamo en dinero.
El Alto Tribunal establece que dicho cómputo se inicia desde la consumación del contrato y, en tal sentido, determina que el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario.
La Sentencia considera que los contratos bancarios de préstamo en dinero tienen, en términos generales, un carácter consensual y que, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa. En consecuencia, vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, que resultaría difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica.
El Alto Tribunal señala que la reciente jurisprudencia ha modulado el artículo 1.301 del Código civil en atención al tipo de contrato de que se trate, distinguiendo también entre distintos productos financieros, para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato. Por ejemplo, en el caso de la contratación de una participación preferente, expone que puede suceder que, al tiempo de la consumación del negocio, todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio, cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En estos casos, la jurisprudencia entiende que el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
A la vista de lo anterior, el Alto Tribunal establece que, para determinar el momento en que se habrían consumado los dos contratos de préstamo respecto de los que se ejercitaba la acción de nulidad por error vicio, se debe partir de la fecha en que se concertaron y del momento en que se entiende acreditado que el prestamista conoció de la existencia del derivado implícito y de sus efectos negativos respecto de la determinación del interés.