Consideración de establecimiento permanente a los efectos de poder aplicar la devolución por el régimen especial de no establecidos
El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, el TEAC) en una Resolución de fecha 20 de octubre de 2016 analiza las condiciones específicas que deben reunir los establecimientos permanentes para ser considerados como tales a la vista de la Jurisprudencia comunitaria, al objeto de determinar si se cumplen en el presente caso los requisitos para poder obtener la devolución de cuotas de IVA soportado a través del procedimiento para no establecidos.
En concreto, en la presenta Resolución, el TEAC trata de determinar si procede la devolución de las cuotas de IVA soportadas a través del régimen especial de devolución a no establecidos, que recoge el artículo 119.bis de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) a una entidad no residente, que es propietaria de un inmueble sito en España y, que a su vez lo tiene alquilado a su filial española. Dichas cuotas soportadas provienen de los servicios adquiridos para la realización de su actividad principal desde el país donde se encuentra establecida.
En un primer lugar, la entidad solicitó la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.bis LIVA, sin embargo, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria procedió a la denegación de la misma por no cumplirse los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto. En concreto, la citada Oficina Nacional motivó la denegación por haber sido la entidad sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto y, haber realizado operaciones distintas de las previstas en el artículo 119.Dos de la LIVA.
Contra la citada denegación, la entidad presentó un recurso de reposición, resolviendo la Administración que para la devolución de las cuotas de IVA soportadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales no establecidos, es necesario que se carezca de establecimiento permanente en el mismo, como establece el artículo 119 LIVA o bien, a pesar de ser titular de un establecimiento permanente, no se realicen desde el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios. En este sentido, la Administración recuerda que a efectos del IVA, se consideran establecimientos permanentes los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier otro título concluyendo que la entidad solicitante a través de dicho establecimiento permanente presta servicios de arrendamiento (Artículo 69.Tres LIVA).
Ante este planteamiento de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, el TEAC procede a analizar la jurisprudencia comunitaria al objeto de determinar si debe considerarse establecida la entidad no residente a los efectos de determinar la posibilidad de recuperar las cuotas de IVA soportado a través del régimen especial de no establecidos.
El TEAC indica que la Directiva 2006/112/CE no establece un concepto de establecimiento permanente, si bien no puede olvidarse que se trata de un concepto autónomo de Derecho comunitario que debe aplicarse uniformemente en el ámbito comunitario, por ello, los distintos supuestos especificados por la norma interna deberán ajustarse a los principios y criterios derivados de la norma comunitaria sobre el IVA y también ajustarse a los criterios de interpretación que del concepto de establecimiento permanente realice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).
Así, a la vista fundamentalmente de la jurisprudencia comunitaria se puede señalar que para que un lugar fijo de negocios sea considerado como establecimiento permanente debe reunir unas condiciones específicas, que pueden resumirse en las siguientes:
- Presencia física en un Estado Miembro concreto.
- Permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional.
- Realización efectiva de una actividad económica por parte del establecimiento permanente, esto es, la independencia en la realización de la actividad respecto de la sede central, de forma que no sea éste realmente quien efectúe el servicio.
- Consistencia mínima o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad, según se desprende de lo establecido en sentencias del TJUE asunto Berkholz, asunto Faaborg-Gelting Linien, asunto ARO Lease, etc.
A mayor abundamiento, la STJUE de fecha 4 de julio de 1985, asunto Berkholz, establece, entre otros extremos, que la atribución de una prestación de servicios a un establecimiento distinto de la sede sólo se tiene en cuenta si tal establecimiento ofrece una consistencia mínima, por la integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios.
En este sentido, el TEAC concluye que cualquiera de los supuestos particulares recogidos en el artículo 69.Cinco (ahora 69.Tres) de la LIVA debe reunir las citadas condiciones, ya que se tratan de las notas esenciales del concepto de establecimiento permanente que recoge también la jurisprudencia comunitaria.
Finalmente, en conclusión al asunto planteado, el TEAC manifiesta en la Resolución que la mera titularidad del inmueble arrendado a la filial no permite considerar que concurra un establecimiento permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.Cinco (ahora 69.Tres) LIVA, puesto que no se ha acreditado por la Administración Tributaria la existencia de un conjunto de medios materiales y humanos presente en el territorio de aplicación del Impuesto, destinado al desarrollo de la actividad económica del mismo.