Compatibilidad de las acciones basadas en la Ley de Ordenación de la edificación y las de Naturaleza contractual
El Tribunal Supremo reitera, en su Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, aquella doctrina que ha sido sentada en anteriores resoluciones del Alto Tribunal (Sentencias de 2 de febrero de 2012, 22 de octubre de 2012, de 7 de enero de 2015, entre muchas otras), y que viene a concluir la compatibilidad de la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone la Ley de Ordenación con el ejercicio de acciones contractuales cuando medie, entre demandante y demandado, un contrato, de tal forma que la “garantía decenal” no impediría al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron a fin de exigir el fiel cumplimiento de lo estipulado en el contrato.
En este sentido, el Tribunal Supremo vuelve a validar la posibilidad de articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación entre partes (cuando existe contrato) como desde la perspectiva de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.
Y es que una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato; así, reitera el Alto Tribunal, el daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma -LOE-, mientras que el incumplimiento del contrato no daría lugar a la responsabilidad decenal sino a acciones y a responsabilidades distintas que afectarían a la relación propia del contrato entre las partes, y que no derivan de la construcción propiamente sino de las obligaciones convenidas en el referido contrato; acciones todas ellas compatibles entre sí.