Aplazamiento y fraccionamiento. La declaración en concurso del deudor no conlleva que su insolvencia sea estructural
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 estima el recurso de casación interpuesto por el obligado tributario frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa a la resolución denegatoria del aplazamiento en el pago correspondiente a la liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2009 y, anulando la resolución judicial impugnada y los actos administrativos de los que trae causa, ordena retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior al pronunciamiento del acto administrativo originario, para que, con arreglo a los criterios señalados en la sentencia, sea dictado uno nuevo suficientemente motivado.
El Tribunal Supremo se pronuncia al respecto de un aplazamiento solicitado por el obligado tributario a la AEAT en el que alega dificultades transitorias de tesorería y en el que proponía realizar el pago en varios plazos.
La solicitud de dicho aplazamiento fue denegada con el argumento de apreciar la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, poniéndolo de manifiesto el hecho que la empresa hubiese sido declarada en concurso voluntario.
El Tribunal Supremo expone las características que reúnen el aplazamiento y fraccionamiento, las cuales se enumeran a continuación:
- El aplazamiento (en su caso fraccionamiento) constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general se debe realizar en los plazos que establezca la regulación de cada tributo. Es decir, que el aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias.
- El aplazamiento (en su caso fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es discrecional. Se trata de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma (“situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago”, “suficiencia e idoneidad de las garantías”, “concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas”). El propio Reglamento General de Recaudación dispone que el órgano administrativo será el encargado de examinar y evaluar la falta de liquidez y la capacidad de generar recursos y será éste quien deberá valorar la insuficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para obtenerla. Por lo que concluye el Tribunal que la Administración no tiene margen de maniobra si concurren los requisitos dispuestos por la normativa si bien, ésta deberá examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso.
- La decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa. La motivación debe estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.
Finalmente, el Tribunal Supremo concluye diciendo que en el supuesto enjuiciado, la decisión denegatoria se sustentó exclusivamente en el hecho que la entidad había sido declarada en concurso voluntario de acreedores, nada más. Esta motivación resulta insuficiente.
El Tribunal recuerda que la declaración en concurso voluntario de acreedores no presupone necesariamente que el deudor se encuentre impedido permanentemente (por lo tanto, no de modo transitorio y coyuntural) para hacer frente a sus compromisos. Además cabe destacar que la solución normal del concurso está orientada a alcanzar la satisfacción de los acreedores.
Es por todo ello que el Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por el obligado tributario.