Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 248/2019, de 6 de mayo de 2019, analiza e interpreta la controversia suscitada en torno a la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación, prevista en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT). Concretamente, se examina si el transportista efectivo, ante una situación en que el transportista intermedio que le contrató le adeuda el precio del transporte que ha efectuado, puede ejercitar la acción directa que prevé la LOTT frente al cargador principal, cuando éste ya ha realizado su pago al transportista intermedio. Es decir, si el cargador principal responde sólo hasta la cantidad que adeuda al transportista intermedio o si ha de responder del total del importe, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo.
La sentencia examina los antecedentes legislativos, los trabajos parlamentarios y las regulaciones de Derecho comparado y concluye que en fase de tramitación parlamentaria se eliminó la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario. Por consiguiente, el Alto Tribunal considera que el objetivo del legislador era conceder una garantía en favor de los transportistas finales, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte. De esta manera, la acción directa de la LOTT tiene un alcance mayor que el contenido en el régimen general del art.1597 CC, tratándose de una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, además de una acción directa, una garantía de pago suplementaria.
Por todo ello, la sentencia determina que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, es una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal. Se formula como un instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte, posibilitándose así el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. La única forma que tendría el cargador para evitar este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.