Tributación de las Comunidades de Bienes en el Impuesto sobre Sociedades
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha emitido recientemente una consulta vinculante en relación a la calificación de las sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 2016. Concretamente, la entidad consultante es una comunidad de bienes cuyos comuneros aportaron diversos inmuebles para su arrendamiento. La actividad la gestionan a través de un local y una persona empleada. La contestación de la Administración se basa en la premisa de que los comuneros son cotitulares de los bienes aportados.
En primer lugar, la Administración expone que se han incorporado como nuevos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Por ello, en un primer lugar determina en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere personalidad jurídica y, en segundo lugar, qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación a la primera cuestión, establece la Administración que se entenderá que una sociedad civil adquiere personalidad jurídica cuando se manifieste como tal ante la Administración Tributaria. Por ello, a efectos de considerarlas como contribuyentes del impuesto, deberán constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la obtención de un número de identificación fiscal.
Además, en relación a la segunda cuestión, se entenderá que una sociedad civil tiene objeto mercantil cuando realice una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
No obstante, añade que a efectos informativos, el informe de la Abogacía General del Estado de fecha 22 de diciembre de 2015, establece lo siguiente: “en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica.”
Por lo anteriormente expuesto, la Administración concluye que puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, la comunidad de bienes tributará como entidad en atribución de rentas.