Plazo para emitir el informe sobre la calificación del concurso y responsabilidad concursal del administrador de la sociedad
2 Abril, 2015
Jurisprudencia
Sentencia nº 45/2015, de 5 de febrero de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
La Ley Concursal, en su artículo 169.1, establece un plazo de quince días, posteriores a los diez días para la personación y práctica de las alegaciones de los interesados, para que la Administración Concursal presente el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso.
En este caso la Administración Concursal solicitó la posposición del inicio del plazo porque aún no se había procedido a elaborar el informe preceptivo de auditoría. El Juez del concurso accedió a la solicitud de posposición, y abrió el plazo de emisión del informe una vez la Administración contó con dicho informe.
El Tribunal Supremo argumenta que resulta justificado que en determinadas ocasiones el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal sobre los hechos relevantes para la fase de calificación. Sin embargo, para que esto suceda es necesario que concurran ciertas circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del plazo sea razonable.
Ambos requisitos concurrieron en este supuesto, puesto que la necesidad de contar con el informe de auditoría se considera una causa justificada, y puesto que el artículo 169.1 de la Ley Concursal exige a la Administración Concursal que el informe que presenten sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, sea “razonado y documentado”, lo cual resulta exigido por el interés del concurso, y el plazo de demora que ello supuso, que el recurrente fija en diez meses y medio, es razonable y no supuso una dilación indebida, como pretende el recurrente, porque su duración no fue excesiva y estuvo justificado.
También se hace referencia a la responsabilidad concursal en la que incurre el administrador social, cuyo contenido está establecido en el artículo 172 bis de la Ley Concursal. En este punto, el Tribunal Supremo recuerda lo que dispuso la sentencia número 772/2014, de 12 de enero de 2015, dictada por el pleno de la misma Sala de lo Civil, que declaró que la naturaleza del régimen de responsabilidad concursal previsto en el artículo 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de la misma Sala de un modo uniforme, de modo que debía considerarse como un régimen agravado de responsabilidad civil, sin que pueda entenderse con una naturaleza resarcitoria. Por lo tanto, no es necesario que concurra una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador.
El Tribunal acaba concluyendo que, en este caso, no se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, en tanto se ha tomado en consideración la gravedad de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable y la participación del que era administrador único de la sociedad concursada.