Limitación de la potestad de los Órganos de Recaudación para practicar requerimientos de información
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 13 de noviembre de 2014 en la que se resuelve el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado frente a la sentencia estimatoria de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional. Se trata de la impugnación, por parte de una entidad bancaria, del requerimiento de información practicado por el órgano de recaudación, consistente en la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados, que estuvieran vigentes en ese momento en la Comunidad Valenciana, expresando el número y localización física de la misma, por considerar que se trataba de un requerimiento genérico.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, confirma la estimación del recurso resuelto por la Audiencia Nacional en la que ésta última consideraba que la fase recaudatoria no está en relación con las facultades de comprobación e investigación de una determinada situación tributaria, sino que su objetivo es hacer efectivo el cobro de una deuda ya liquidada. Por ello, si existe la liquidación del impuesto, estando identificado el obligado tributario al pago, el requerimiento ha de estar orientado al efectivo cobro de la deuda tributaria. En este mismo sentido, entiende que no puede solicitarse, sin estar en curso un procedimiento inspector contra un obligado tributario, una información de carácter genérico.
La Sala del Tribunal Supremo, expone claramente, en la sentencia objeto de análisis, los requisitos legales que deben cumplirse para que el requerimiento sea conforme a derecho.
- El requerimiento de información debe estar debidamente justificado, por lo que debe estar motivado y ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento.
- El requerimiento ha de ser ajustado a derecho, cumpliendo todos los requisitos legales, entre ellos el de la competencia del órgano del que emana.
El Tribunal aclara la proyección del artículo 10.2 del Reglamento General de Recaudación, con su remisión al artículo 93 de la Ley General Tributaria, mencionados por el Abogado del Estado, estableciendo que la posibilidad de los órganos de recaudación de poder practicar requerimientos de información tributaria no significa reconocerles la potestad de realizar requerimientos de información a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situación. Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión.
Por ello, la Sala resuelve estableciendo que un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información, quedado solamente sometidos a su ámbito competencial quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.