Las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto en su reciente sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (STS 408/2016) un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias) contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimó su demanda contra un particular, a raíz de unas alegaciones que hizo este último con motivo de un expediente administrativo abierto sobre una concesión que, a tenor del Ayuntamiento, vulneraban su derecho al honor consagrado en el artículo 18 de la CE y los artículos 9 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
Entrando en la cuestión de fondo, el Tribunal Supremo pone de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al derecho al honor de las personas jurídicas estableciendo que no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE y que las sociedades mercantiles, las asociaciones en general, incluidos los partidos políticos, los sindicatos y las fundaciones también lo son.
Sin embargo, respecto a las personas jurídicas de Derecho público argumenta que no son titulares del derecho al honor citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en base a los siguientes argumentos:
- Que el derecho al honor tiene en la CE un significado personalista, por lo que resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas, respecto de las cuales, en cambio, considera más correcto emplear los términos como la dignidad, el prestigio y la autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor;
- Que los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos. Y por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del artículo 10 de la CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública; y
- Que ésta es la posición que sigue la doctrina científica de modo prácticamente unánime y también se vislumbra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del art. 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (decisiones de inadmisión Dösemealti Belediyesi c. Turquía, de 23 de marzo de 2010, yDemirbas c. Turquía, de 9 de noviembre de 2010, y sentencia Granitul, S.A. c. Rumanía el 22 de marzo de 2011).
Así pues, la sentencia acaba concluyendo que la regla general es que las personas jurídicas de derecho público no son titulares de derechos fundamentales aunque existan excepciones, como por ejemplo que pueden ser titulares de otros derechos fundamentales, como son los procesales derivados del artículo 24 de la Constitución y aquellos necesarios para la consecución de sus fines.