La revisión de oficio de la Administración Pública y su imprescriptibilidad
El Tribunal Supremo Sala Contencioso-administrativo, en su Sentencia nº 19/2017 de fecha 11 de enero de 2017, resuelve un recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la impugnación de una Orden del Consejo de Economía que declaró la nulidad de diversas actuaciones relativas a la concesión de ayudas públicas a una empresa.
La sentencia de instancia, si bien confirmó la nulidad de la Orden al entender que las subvenciones habían sido otorgadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legamente establecido, aplicó, por razones de seguridad jurídica, el artículo 106 de la ley 30/1992, el cual dispone que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo trascurrido y por otras circunstancias, su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes y anuló el apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades percibidas. En definitiva, consideró que en el supuesto en cuestión, había transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha del último pago, por lo que los efectos de la nulidad debían quedar atemperados y no afectar a la restitución de las ayudas percibidas.
El Tribunal Supremo, por su parte, estima que la sentencia de instancia aplicó indebidamente la previsión contenida en el referido artículo 106, con base a los siguientes razonamientos jurídicos.
En primer lugar, recuerda que la acción de nulidad de pleno derecho no está sujeta a plazo de prescripción y en consecuencia, el artículo 106 de la Ley 30/92 podrá impedir el ejercicio de la acción de nulidad en supuestos excepcionales en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada. En tales casos, debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión.
En segundo y último lugar, el Alto Tribunal considera que la revisión de oficio de un acto administrativo acordada por el órgano competente y confirmado por un tribunal que lo declara nulo de pleno derecho, conlleva que dicho acto no debió producir ningún efecto jurídico. En particular, la declaración de nulidad de una subvención lleva aparejada la obligación de devolución de las cantidades percibidas, sin que dicha consecuencia legal pueda verse modificada ni atemperada por la aplicación del artículo 106 de la Ley 30/92.