La retribución de los administradores según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en su Sentencia del 26 de febrero de 2018
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de fecha 31 de octubre de 2018, analiza la controversia suscitada entorno la inscripción de un precepto estatutario que regula el régimen de retribución de los administradores de una sociedad.
Cabe recordar que, con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se modificó sustancialmente el régimen aplicable de la retribución de los administradores en las sociedades de capital. Posteriormente, el 26 de febrero de 2018 el Tribunal Supremo dictó sentencia fijando la interpretación de los preceptos 217 y 249 LSC sobre el régimen de retribución de los administradores en las sociedades de capital.
La Dirección General establece que, tras la sentencia del Tribunal Supremo, han disminuido las exigencias de precisión en relación con la normativa anterior y que ahora existe una mayor flexibilidad en la exigencia de reserva estatutaria.
En este sentido, y haciendo referencia a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, sostiene que “(…) Sin embargo, pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez la reserva estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las exigencias de precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a determinar los confines de la flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la atribución de competencia al consejo de administración para fijar la retribución de los consejeros ejecutivos «supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía –dentro del marco estatutario– a que hace mención el art. 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter principal en el art. 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé el art. 217.3 TRLSC.”
Teniendo en cuenta que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo es el primer y único pronunciamiento dictado en esta materia, la Dirección General alega que es necesario analizar las previsiones estatutarias objeto del presente recurso a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y, concretamente, comparar el texto del presente supuesto con el que fue objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo.
En el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, la cláusula estatutaria impugnada excluía categóricamente toda reserva estatutaria y competencia de la junta general de la compañía respecto de la remuneración de los consejeros ejecutivos, mientras que en el presente supuesto los dos párrafos de la cláusula estatutaria cuya inscripción ha sido rechazada no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación.
En la calificación del registrador, se alega que los dos párrafos de la cláusula estatutaria cuya inscripción se rechaza no establecen el sistema o sistemas de retribución de los consejeros delegados o ejecutivos.
En vista de lo expuesto, la Dirección General establece lo siguiente:
Aun entendiendo que los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, extremo que la sentencia no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no puede apreciarse el mutismo que el Registrador aduce, por más que los criterios recogidos no coincidan con los percibidos como usuales en la práctica. Así las cosas, puede decirse que la calificación negativa comporta una petición de principio, cual es que el texto estatutario será aplicado precisamente para contravenir la concreta interpretación de la legalidad que se defiende, sin que en su redacción consten indicios que permitan deducir necesariamente tal resultado.
Por todo ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado acuerda estimar el recurso, revocando la calificación impugnada.