IVA. Repercusión de Impuesto y obligación de ingresar. Efecto Directo Vertical de las Directivas.
3 Junio, 2015
Resoluciones
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de abril de 2015 (Rec. 7547/2012) da respuesta a la reclamación sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en una factura en una operación que no debía tributar. Ante la determinación de la no sujeción, la entidad que repercutió erróneamente el IVA, acompañó un documento a la factura explicando la rectificación procedente.
El presente caso objeto de análisis trata sobre la no sujeción de parte de la cuantía recibida por una entidad a la que se le había concedido un contrato de obra pública, y posteriormente su explotación. Se trata de un contrato de obra pública en el que no se da al cien por cien la correlación entre la construcción de la obra y su posterior explotación, ya que la obra es para la construcción del nuevo puerto pesquero recreativo deportivo y la posterior explotación por parte del concesionario lo es exclusivamente de las dársenas recreativo deportivas y no de la dársena pesquera. El problema se plantea dado que en los pagos realizados por el Gobierno no se distingue la parte que es cofinanciación del contrato de concesión de obra pública y la parte que es pago anticipado de obra a recibir en el futuro.
Ante la comprobación por la Inspección, se determina que solamente un 20,52% de la cuantía pagada por el Gobierno está sujeta a IVA, por tratarse del pago anticipado y, no el 100% como se había facturado desde un principio. Por ello, la entidad que realiza la obra y repercute el IVA emite, junto a la factura, el citado documento explicativo de la procedente rectificación. La Agencia Tributaria considera que tal rectificación es incorrecta por lo que, al considerar que no se ha realizado rectificación alguna debe ingresarse el 100% del IVA repercutido indebidamente.
El Tribunal en primer lugar, en su resolución hace referencia al artículo 219 de la Directiva del IVA 2006/112/CE que establece que “Se asimilará a una factura cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca la factura inicial”. Por ello, en el caso analizado, considera que podría entenderse que el escrito que acompañaba la factura que se modificaba es una factura rectificativa porque modifica y hace referencia a la factura inicial. Por ello, no niega el Tribunal que tal escrito pueda considerarse factura rectificativa.
Sin embargo, manifiesta el mismo que tal escrito no cumple con todos los requisitos de las facturas rectificativas, de acuerdo con la normativa interna española. Es el artículo 13 del Real Decreto 1496/2003, el que establece los datos relativos que deben constar en las facturas y las factura rectificativas, como son la descripción de las operaciones, determinación de la base imponible, tipo impositivo aplicado y cuota tributaria repercutida. Indica que estos datos son esenciales en las facturas y las facturas rectificativas, puesto que para poder determinar el IVA repercutido por una entidad, que es a su vez el IVA soportado por otra entidad, es necesario que se cuantifiquen y recojan expresamente en las facturas las magnitudes de base imponible y cuota tributaria expresamente repercutida, de forma que si no se recoge esa mención expresamente, cada una de las empresas tendría que calcular las cantidades a consignar en sus autoliquidaciones, pudiendo resultar equivocaciones.
Por ello, el Tribunal considera que no se han cumplido los requisitos previstos en el Reglamento de Facturación para las facturas rectificativas, por lo que no se debe considerar válidamente emitida.
Como consecuencia de la falta de una correcta rectificación la Inspección consideró que la entidad estaba obligada a ingresar en la Hacienda Pública la cuota total (100% y no 20,52%) expresamente repercutida en la factura. El Tribunal considera que si bien no se expidió factura rectificativa, sí se comunicó a la entidad que soportó el IVA, que no estaba de acuerdo con la repercusión, y en el momento de presentación de la declaración-liquidación se presentó ante la AEAT un escrito en el que se explicaba lo sucedido, dejando claro que su intención no era la de ocultar el menor ingreso a la Administración. Por todo ello, el Tribunal, aun considerando la conducta como no deseable, establece que la Inspección no puede exigir el ingreso de ese importe de IVA no devengado conforme a derecho por la vía del artículo 203 de la Directiva.
Finalmente, cabe destacar que, aun no estando traspuesto el artículo 203 de la Directiva en la normativa interna española, en la analizada resolución se ha utilizado el principio comunitario de “efecto directo” para aplicar la directiva, a través del cual un particular puede invocar la aplicación directa de las Directivas comunitarias frente a los incumplimientos del Estado. Por el contrario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea prohíbe la aplicación de tal efecto directo de forma descendiente, esto es, prohíbe que sea un Estado quien invoque una Directiva no transpuesta al ordenamiento interno, no pudiendo generar ese efecto obligaciones del particular frente al Estado.