Grupo de sociedades a efectos del concurso
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 437/2018, de 11 de julio de 2018, analiza y interpreta la controversia suscitada en torno a la remisión de la Disposición Adicional Sexta de la Ley concursal al artículo 42.1 del Código de Comercio, el cual hace referencia al criterio que determina la existencia de grupo de sociedades. Más concretamente, la referida Sentencia se centra en discernir si el tratamiento como persona especialmente relacionada con el deudor concurre igualmente en caso de que el control de las sociedades sea ejercido por una persona física o una fundación, y no solamente por una sociedad mercantil, como argumenta el motivo de recurso de casación.
En el presente caso, la trascendencia de considerar si nos encontramos o no ante un grupo de sociedades radica en la aplicación de la presunción de perjuicio en las transmisiones onerosas realizadas en el periodo sospechoso anterior a la declaración de concurso del artículo 71.3.1.º de la Ley concursal. En este sentido, el Alto Tribunal resuelve que el artículo 42 del Código de Comercio, tras la reforma por la Ley 16/2007, de 4 de julio, hace expresa mención al control indirecto, de manera que se extiende la noción de grupo de sociedades más allá de los casos en que existe un control orgánico.
Asimismo, por razones sistemáticas, puesto que el citado artículo 42 del Código de Comercio se ubica en el título que regula las obligaciones y no en el título dedicado a las compañías mercantiles, se interpreta que para que exista grupo de sociedades no es necesario que el control sea ejercido por una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión.
Por todo lo expuesto anteriormente, la sentencia considera que, si existe control, para que exista un grupo societario a efectos de la Ley concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.).
En conclusión, carece de justificación que en un concurso de una sociedad integrada en un grupo en el que una persona física ejerce el control, otra sociedad integrada en el grupo no sea considerada como persona especialmente relacionada con la concursada simplemente porque en la cabecera del grupo se encuentra una fundación o una persona física, y no otra sociedad mercantil.