Condiciones obligatorias ante la reducción de capital social dirigida a compensar pérdidas
La Resolución, de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resuelve el recurso interpuesto contra la negativa de calificación de la registradora mercantil a inscribir una escritura de reducción de capital social de una compañía.
Mediante junta general, los socios deciden adoptar el acuerdo que consistía en reducir a cero el capital social fijado en 46.375,80 euros, con amortización del 100% de las participaciones sociales de la sociedad y de forma simultanea dar paso a una ampliación aportando hasta la cantidad de 150.000 euros. Todo ello con la finalidad de reestablecer el equilibrio entre capital social y patrimonio neto, que había disminuido debido a las pérdidas ocurridas. Sin embargo, la registradora mercantil niega la inscripción del referido acuerdo elevado a público ya que en virtud de la Ley de Sociedades de Capital, de acuerdo con su artículo 322, no puede tener lugar una reducción de capital por pérdidas mientras que la sociedad disponga de reservas voluntarias de cualquier índole.
Pues bien, el referido artículo trata de evitar que se produzca una lesión de los intereses de los socios y acreedores con la reducción de capital y por ello, establece un conjunto de requisitos dirigidos a garantizar dichas expectativas, que son los siguientes:
En primer lugar, la compañía debe carecer de cualquier clase de reservas y además, el acuerdo debe tomar como referencia un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo y del cual se derive que se dan las circunstancias descritas en éste. Asimismo, el artículo 320 establece que la modalidad de reducción de capital por pérdidas tiene como base que las mismas hayan producido una situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la compañía.
Sin embargo, en nuestro caso, tomando en consideración el informe del órgano de administración y el balance aportado, resulta que mediante dicha reducción se corrige el desequilibrio una vez el importe de la prima de asunción se ha restado del saldo de las pérdidas acumuladas. En otras palabras, hay supuestos en los que existe una prima de emisión, que tiene la consideración de una reserva más de la sociedad, que no es suficiente para impedir la reducción de capital propuesta. Además, la reducción de capital está condicionada a la ejecución del acuerdo simultáneo de ampliación de capital. Por ello, y debido a que no existen más reservas legales incluida la prima de emisión suficientes para enjugar las pérdidas, sin tener que reducir el capital social, se cumple con lo previsto en la legislación nacional para compensarlas.
En conclusión, se estima el recurso interpuesto y se procede a revocar la calificación impugnada.