Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2018, sobre la aplicación del artículo 313 del Código de Comercio
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de abril de 2018, resuelve el recurso interpuesto en el cual se cuestiona la interpretación del artículo 313 del Código de Comercio, en relación con el plazo de devolución de un préstamo mercantil formalizado sin periodo pactado de vencimiento o por tiempo indeterminado.
La relación de hechos es la siguiente. Una sociedad concede dos préstamos de 50.000 euros cada uno de ellos a un socio de la misma. No consta que se señalase un plazo para la devolución ni se formalizaron por escrito. Sin embargo, en una junta de socios convocada por la compañía se constató que la única deuda existente entre sociedad y socio era la referida y posteriormente, se presenta una demanda para reclamar la mencionada deuda, estimándose la misma.
El Código de Comercio cuando regula el contrato de préstamo mercantil establece que los préstamos concedidos sin plazo de devolución determinado serán exigibles al mes desde que se hubiese requerido de forma fehaciente. No obstante, en el caso enjuiciado propiamente no ha existido un requerimiento de pago ya que la convocatoria de celebración de la junta no constituye un requerimiento formal y, por lo tanto, mientras ese requerimiento de pago no tenga lugar, la deuda no será exigible. Como ya es jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, el requisito de que haya un requerimiento formal de pago debe interpretarse de forma amplia, entendiendo que constituye un requerimiento fehaciente aquellas comunicaciones que permitan acreditar su existencia y el momento en la cual tuvo lugar.
Como ya hemos mencionado, la simple convocatoria de asistencia a la junta en cuyo orden del día se hacía mención de que se tratarían los supuestos de reclamación de las deudas de los socios, no supone una reclamación de la deuda, en ningún caso. Debería haber mediado un requerimiento formal de pago cuando se tomó la decisión de reclamar la deuda judicialmente, pero no se cumplió con dicho requerimiento, por lo que la deuda devino exigible durante el procedimiento judicial y ante de que se dictara sentencia en primera instancia.
Prosperando en parte el recurso de casación, el Alto Tribunal concluye así que el crédito devino exigible desde los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, con la correspondiente repercusión en el devengo de intereses.