1. Deducibilidad de un gasto de un ejercicio prescrito.

En Sentencia del 22 de marzo del 2024, el Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación en el que se plantea si es posible deducir en el Impuesto sobre sociedades un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo – siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no dé lugar a una menor tributación a la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal-, con arreglo a la normativa contable, cuando el ejercicio en el que tuvo lugar el devengo se encuentra prescrito.

La cuestión de interés casacional incide sobre los requisitos que se derivan del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (de ahora en adelante, “LIS”), para admitir la deducibilidad de un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de su devengo.

En particular, el apartado primero del artículo 11 LIS determina que los ingresos y gastos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, de acuerdo con la normativa contable, y el apartado tercero establece que la inscripción contable del gasto es un requisito indispensable para su deducibilidad fiscal. Asimismo, el precepto también matiza que, en el caso de ingresos y gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, la de aquel en el que proceda su imputación temporal, se imputarán fiscalmente en el periodo impositivo que corresponda en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas.

Al respecto, el Abogado del Estado considera que la deducibilidad del gasto recogida en el artículo 11 LIS está supeditada al principio de la prescripción recogido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, de modo que no es posible deducir gastos, reconocidos contablemente en periodos impositivos posteriores, de los que ya no se disponga de la facultad de rectificar la autoliquidación del ejercicio en el que se devengaron. Este criterio es el sostenido por la Dirección General de Tributos, la Inspección de los Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central.

el Tribunal Supremo concluye que sí es posible deducir un gasto devengado contabilizado en un ejercicio posterior cuyo devengo se origine en un ejercicio prescrito, pues la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo y el apartado tercero del artículo 11 LIS admite su deducibilidad expresamente. Por consiguiente, si se limitara dicho derecho mediante la prescripción, se estaría introduciendo un nuevo requisito no previsto normativamente; recordemos que el único límite que recoge la norma es que no produzca una menor tributación.

Por último, el Alto tribunal añade que, en la medida en que la Administración puede comprobar la existencia e importe del gasto deducido, aún en el caso de que afecte a ejercicios o periodos prescritos, ex artículo 115 de la Ley General Tributaria, no puede invocarse la prescripción del derecho a liquidar para negar su deducibilidad.

2. IVA: transmisión de local comercial y cambio de uso.

La Dirección General de Tributos (DGT) en la consulta vinculante V2956-23 de 8 de noviembre de 2023 resolvió una consulta emitida por una entidad mercantil que se dispone a adquirir un local comercial a un empresario para su posterior conversión en vivienda y destinarla a arrendamiento de larga duración, y se pregunta sobre la sujeción y, en su caso, exención del Impuesto de sobre el Valor Añadido (IVA) de la mencionada compra.

Primeramente, la DGT determina que la entidad consultante cumple con los requisitos para ser considerada empresario o profesional a efectos de la Ley del LIVA. Además, la consulta recuerda que en los casos que se trata de una segunda o ulterior entrega de edificación, la transmisión estaría sujeta y exenta (art. 20.1.22º LIVA), existiendo, no obstante, la posibilidad de renunciar a dicha exención (art.20.2 LIVA) cuando el adquirente del inmueble tuviera derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado en su adquisición, produciéndose en ese caso una inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 quater del Reglamento del IVA.

Tratándose de un supuesto donde, inicialmente, se produjese una renuncia a la exención del IVA, pero finalmente se modificase el destino del bien adquirido por otro que no generase derecho a la deducción, como el arrendamiento de vivienda, dicha deducción de las cuotas soportadas podría realizarse de acuerdo con los límites y requisitos señalados en el art. 94 de la Ley del IVA.

Ante el caso planteado por el consultante, el local adquirido sería, de inicio, generador del derecho a deducir el tributo, pero su destino final de vivienda para arrendamiento de vivienda no generaría tal derecho. En estas circunstancias, al haber un cambio de destino previsible, deberían regularizarse las deducciones practicadas cuando cambiara el destino inicial. En este punto, surge la duda acerca de la regularización de las cuotas deducidas en la adquisición del local, para lo que la DGT toma como referencia la jurisprudencia del TJUE (C-719/18 Stichting Schoonzicht, de 17 de septiembre de 2020): si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularización, se realizará el ajuste de la deducción de una vez, ex arts. 99.Dos y 114 de la Ley del IVA, o de forma escalonada, ex art. 107 de la Ley del IVA, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento.

3. Operaciones vinculadas entre la sociedad y su socio y administrador único.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid analiza en sentencia nº 218/2023, de 18 de diciembre de 2023, la procedencia de la regularización practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- en concepto del IRPF por la retribución percibida por el socio único y administrador de una entidad por los servicios profesionales de organización, dirección, coordinación de recursos humanos, traducción e interpretación que este prestaba.

En el asunto tratado, la Administración consideraba que la retribución que el socio percibía por sus actividades era muy inferior al precio de mercado y, en consecuencia, dictó liquidación modificando la valoración dada en aplicación del método del precio libre comparable. En el acuerdo de liquidación, la Administración destacó que, en la sociedad, además del socio único y administrador, estaba contratado otro trabajador que prestaba servicios profesionales de traducción e interpretación y se subcontrataban algunos de los servicios, que eran prestados por otros profesionales. Sin embargo, la AEAT consideró que predominaba la experiencia y conocimientos del socio único concluyendo, por ello, que la sociedad no aportaba un valor añadido a la actividad prestada, sino un valor residual, por lo cual practicó regularización tributaria, aplicando el método del precio libre comparable, utilizando como elemento comparable el importe facturado por el servicio que prestaba la sociedad a sus clientes.

Así las cosas, en su sentencia, el TSJ de Madrid considera que la sociedad disponía de suficientes medios personales y estructura organizativa propia, sin que la actividad personal del socio fuera la razón de la contratación de los servicios que la sociedad facturaba a los clientes, puesto que los mismos podían ser prestados por el otro empleado o los traductores subcontratados. Por todo ello, el Tribunal anula la liquidación recurrida en esa parte relativa a las operaciones vinculadas, considerando que no se puede concluir que la sociedad fuera una entidad interpuesta entre el actor y los clientes de la misma, sino que aportaba valor a la actividad prestada.