Reducción de Capital Social y Responsabilidad del Socio
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de fecha 10 de mayo de 2017, analiza la controversia suscitada en torno a la inscripción de una escritura de reducción de capital de una sociedad limitada, en la que se recogían las decisiones del socio único que aprobó la reducción del capital social de la compañía mediante la restitución de aportaciones a los socios.
En primera instancia, el Registrador Mercantil calificó negativamente dicha escritura por dos motivos, aunque finalmente manifestó que desistía del primer defecto. Según el único de los defectos expresados en la calificación que es mantenido por el Registrador, este considera que “ha de declararse expresamente si la sociedad y el socio vendedor responderán solidariamente durante cinco años de las deudas previas; o si se ha optado por dotar de una reserva indisponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y 332 LSC”.
En sus fundamentos jurídicos la Dirección General expone brevemente las líneas generales de la tutela para los acreedores sociales que garantiza nuestra legislación societaria en caso de reducción del capital social. Así, recuerda que existe una importante función de garantía que desempeña el capital social, conforme a la cual las expectativas de cobro de los acreedores sociales se ven comprometidas cuando la reducción del capital comporta una disminución del patrimonio neto de la compañía.
De esta forma, en caso de reducción del capital social con restitución del valor de las aportaciones sociales, el sistema legal existente para proteger a los acreedores sociales se basa, principalmente, en la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (artículo 331, apartados 1 a 3 LSC).
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que el artículo 201.3 del Reglamento del Registro Mercantil establece que “cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de aportaciones, en la escritura se consignarán además: (…) 2º. La identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales (…)”.
No obstante lo expuesto, también existe la posibilidad que la sociedad excluya la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restitución de aportaciones si, al acordarse la reducción de capital, se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres que será indisponible en los términos establecidos en el artículo 332 LSC. Por lo tanto, esta segunda posibilidad es una alternativa a la responsabilidad de los socios.
En definitiva, el sistema es resumido por la Resolución como sigue:
“De la regulación legal reseñada resulta claramente que el sistema de responsabilidad de los socios entra en juego en caso de que la junta general acuerde una reducción de las que, en atención a su modalidad, la doctrina califica de ‘efectivas’ o ‘reales’ –con salida de recursos patrimoniales de la sociedad en favor del socio cuyas participaciones se amortizan– y que la Ley considera entre aquéllas cuya ‘finalidad’ es la ‘devolución del valor de las aportaciones’ (vid. artículos 317.1 y 331 de la Ley de Sociedades de Capital). Por el contrario, la responsabilidad de los socios queda excluida si, mediante la dotación de la reserva indisponible a que se refiere el artículo 332, la salida de recursos patrimoniales en favor de los socios no comporta una liberación de fondos afectos a la cobertura del capital social”.
Finalmente, la Dirección General decide estimar el recurso contra la calificación registral por los siguientes motivos:
“Debe concluirse, por tanto, que, a menos que del título sujeto a calificación resultaren dudas manifiestas sobre cuál es el mecanismo utilizado para garantizar la tutela de los acreedores sociales, si se ha identificado a los socios beneficiados por la devolución del valor de las aportaciones sin indicar que se ha dotado la reserva especial, debe presuponerse que rige el sistema legal supletorio y deberá practicarse la inscripción. En todo caso, el registrador no solo puede sino que debe dejar claro en el asiento y en la nota de despacho que lo que se inscribe es una reducción de capital con devolución de aportaciones y responsabilidad solidaria de los socios y no una reducción de capital con cargo a beneficios o reservas libres.”