Los compradores de viviendas en “urbanizaciones fantasma” podrán recuperar el dinero invertido
En Sentencia de 21 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
En este sentido, determina que la responsabilidad que impone el precepto 1-2ª de la citada Ley a las entidades de crédito supone un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si éstos provienen de particulares, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir.
Se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito, de forma que si de algún modo la entidad de crédito sabe o debe saber que los compradores están ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de promoción, tiene la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y si no lo hace incurre en la responsabilidad específica que establece el artículo 1-2ª de la Ley 57/1968.